Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Establecimientos podrían ser demandados por vender alcohol a clientes visiblemente intoxicados

Establecimientos podrían ser demandados por vender bebidas alcohólicas a clientes visiblemente intoxicados Descarga el documento: López v. Porrata Doria

En la madrugada del 21 de agosto de 1993 varios jóvenes estuvieron involucrados en un accidente automovilístico. Como resultado he dicho accidente, Rafael Lugo Porrata Doria perdió la vida y Ricardo Calderón López resultó seriamente herido. Ambos jóvenes tenían veinte años de edad. El viernes, 20 de agosto de 1993, Jesús Martín Rosado, Víctor Pimentel y Gianni Tomasini Durán llegaron al restaurante-barra llamado El Patio de Sam del Viejo San Juan cerca de las 10:45 de la noche. Allí se encontraron con otro grupo de amigos. Los jóvenes se marcharon del establecimiento a las 2:30 de la madrugada del sábado, 21 de agosto de 1993 y se dirigieron a buscar sus automóviles. Posteriormente, decidieron realizar carreras de auto o “regateo”. Uno de los vehículos impactó el auto de Rafael Lugo Porrata Doria y este último perdió el control y chocó con un objeto de concreto utilizado para expresión pública. Rafael Lugo Porrata Doria falleció en el lugar del accidente. El pasajero, Ricardo Calderón López, sufrió serias lesiones.

Como resultado del accidente, se presentaron diversas reclamaciones en daños y perjuicios y el Tribunal de Primera Instancia las consolidó todas. Entre estas reclamaciones, se encontraba una que le imputaba responsabilidad al restaurante-barra El Patio de Sam por haberle vendido bebidas alcohólicas al joven Rafael Lugo Porrata Doria a sabiendas, o debiendo saber, que este conduciría un vehículo de motor al salir del establecimiento.

El Tribunal de Instancia dictó sentencia parcial el 27 de diciembre de 1999 y desestimó la reclamación contra el establecimiento comercial. Indicó que en nuestro ordenamiento jurídico no se ha reconocido un deber jurídico para que los negocios dedicados a la venta de bebidas alcohólicas velen que sus clientes actúen con cuidado. Manifestó que la acción no justificaba la concesión de un remedio porque se basaba en un fundamento inexistente. El Tribunal de Apelaciones confirmó el 30 de junio de 2000. Inconformes, Ana Teresa López, Ricardo Calderón López y Jorge Calderón López acudieron al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

La controversia del presente caso es la siguiente: ¿poseen los establecimientos un deber jurídico de no continuar vendiendo bebidas alcohólicas a clientes visiblemente intoxicados?

La Hon. Liana Fiol Matta, actual Jueza Presidenta, emitió entonces la opinión del Tribunal. Manifestó que las disposiciones del Art. 1802 del Código Civil deben ser interpretadas de forma amplia. Indicó que aunque no existe legislación especial que regule la controversia del caso, existen expresiones categóricas de política pública en cuanto al consumo de bebidas alcohólicas y la seguridad en el tránsito al conducir vehículos de motor. Arguyó que es propicio acudir a doctrinas del “Commom Law” para atender las realidades del país, ya que algunos tribunales estatales de los Estados Unidos si le han impuesto responsabilidad, en algunas circunstancias, a los comercios que venden bebidas alcohólicas. Esbozó que claramente procede una causa de acción en daños y perjuicios bajo el Art. 1802 del Código Civil para responsabilizar a un establecimiento comercial por suministrar bebidas alcohólicas a una persona visiblemente intoxicada. Reiteró que dicho deber de diligencia se extiende a los establecimientos públicos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas con fines de lucro y no se extiende a los anfitriones sociales como los dueños de una casa que deciden tener un compartir con sus amigos. Argumentó es altamente previsible que una persona intoxicada, al conducir un automóvil, constituya una amenaza para su seguridad y la de terceros.

Señaló que para determinar si un establecimiento debe responder, se deben examinar las circunstancias específicas de cada caso. Como por ejemplo: (1) el tiempo que la persona permaneció en el local; (2) la cantidad de bebidas alcohólicas ingeridas antes de abandonar el establecimiento; (3) el tipo de bebida consumida; (4) la cantidad de dinero gastado para comprar alcohol; (5) la combinación de consumo de alcohol y comida; (6) el tiempo transcurrido entre el acto dañino y el consumo de alcohol; y (7) la distancia entre el accidente y el establecimiento.

Argumentó que el suministro de alcohol, y no sólo su consumo, podría constituir la causa adecuada de un accidente. Concluyó diciendo que sería injusto darle efecto retroactivo a la decisión del caso por extenderse por primera vez el alcance del artículo 1802 a las circunstancias del caso. Por consiguiente, esta decisión aplicara de forma prospectiva.

El Hon. Efraín Rivera Pérez emitió una opinión disidente. Indicó que la doctrina sobre causalidad adecuada establece que la conducta que causa el daño no incluye toda condición sino la que ordinariamente produce el accidente según la experiencia general. Adujo que la causa próxima es el consumo voluntario del alcohol y no la venta de este. Destaca la interrogante práctica de cómo los negocios podrán manejar eventos multitudinarios. Concluyó diciendo que le corresponde a la Rama Legislativa legislar a esos efectos porque el estado de derecho actual sobre responsabilidad civil extracontractual no permite tal causa de acción.

Reseña por Joel Pizá Batiz