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Cláusula de minorías: ¿Una cláusula en evolución?

Capitolio de Puerto RicoLa Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico provee una garantía de representatividad a las minorías parlamentarias en la Asamblea Legislativa. Esta garantía, sin embargo, no es absoluta y tiene unas limitaciones según faculta la propia Constitución. Const. P.R. art. III, § 7.

La Cláusula de Minorías, como es conocida la antes mencionada sección de la Constitución, se activa cuando un partido obtiene más de dos terceras partes (2/3) de los escaños en cualquiera de las cámaras legislativas. Para esto, la Constitución contempla dos posibles rutas para adjudicar los escaños por adición. La primera, cuando el partido de mayoría obtiene menos de dos terceras partes del voto a la gobernación. La segunda, cuando un partido obtiene más de dos terceras partes del voto a la gobernación. En ambos casos, las minorías tienen una representación garantizada de hasta nueve senadores y hasta 17 representantes.

La forma de adjudicar dichos escaños está delineada en el Artículo 10.015 de la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada. 16 L.P.R.A. § 4205. Para que un partido sea elegible a tener representación por esta disposición, el mismo debe obtener al menos tres por ciento (3.0 %) de los votos en la candidatura a la gobernación. De lo contrario, quedaría excluido de la adjudicación de escaños por adición.

La forma de aplicación de las disposiciones constitucionales referentes a la adición de escaños ha sido fuente de litigio por parte de los partidos de minoría que desean beneficiarse de la misma. En estas elecciones, la Cláusula de Minorías vuelve a ser objeto de un conflicto interpretativo.

El Senado de Puerto Rico quedó compuesto por 21 senadores del Partido Nuevo Progresista (PNP), cuatro senadores del Partido Popular Democrático (PPD), un senador por el Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) y un senador independiente, el Dr. José Vargas Vidot. El PPD argumenta que seis senadores fueron electos en minoría ya que el senador independiente no se debería contar para efectos del cálculo de esta cláusula al este no pertenecer a un partido político. Esto da pie a un debate sobre si deberían ser tres o cuatro los senadores por adición que tendría derecho el PPD para que se garantice la representación de nueve senadores electos por minoría. Surge la interrogante entonces: para propósitos de la cláusula de minorías, ¿qué efectos tiene la elección de un candidato independiente?

En la Convención Constituyente, el delegado Luis Negrón López, presidente de la comisión que redactó la referida cláusula, planteó que esta no debe estar atada a partidos políticos al expresar que “[c]uando nosotros redactamos este plan y cuando comparecemos ante la Convención Constituyente a defenderlo, no estamos pensando en que estamos afiliados a un partido político ni estamos pensando remotamente en la fuerza electoral que ese partido político puede tener” 1 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1577 (1952).

Más adelante, el constituyente abunda y reafirma que no ve a los partidos como una fuerza permanente y que la Constitución debe reconocer los cambios sociales y políticos. Inclusive, expone que estos cambios podrían redundar en la desaparición de los partidos políticos.

Yo quiero decir, con las mismas palabras con que aparece defendido en este informe, ese plan de representación minoritaria, que no hay dádiva ni generosidad, porque los que nos sentamos aquí, no somos delegados de partidos políticos. . . . No es el Partido Popular haciéndole concesiones a los partidos de minoría. Son los delegados del pueblo puertorriqueño haciendo una constitución que sea buena, ahora y después; a lo largo de todas las elecciones que haya, y cualquiera que sea la distribución de los votos.

Partidos ha habido en el pasado que han tenido fuerza, que han hecho su obra, y que han desaparecido. Partidos habrá en el futuro también. Desaparecerán los partidos, su fuerza numérica, el prestigio con que cuentan ante el electorado; . . . este plan subsistirá a través de los años, cualquiera que sea la evolución política de este pueblo. Diario de Sesiones, supra, pág. 1580. (énfasis suplido).

La realidad política de 1952, como contempló Luis Negrón López al defender esta garantía constitucional, es muy distinta a la que vivimos hoy. A la ecuación se le han agregado los candidatos independientes. Por vez primera, un senador sin pertenecer a partido alguno, es electo. Con sobre 157,000 votos, el Dr. José Vargas Vidot obtuvo la primera posición entre los senadores por acumulación. ¿Qué lo distingue a él de cualquier otro senador electo? El hecho de que no tiene partido ni fue electo bajo insignia alguna. Ante la Constitución, ¿es su elección la de un miembro por minoría? Aunque esto podría estar sujeto a interpretación, tomando las palabras del constituyente Negrón López, la balanza se puede inclinar a responder a esa interrogante en la afirmativa. El Dr. Vargas Vidot representa a un sector que lo eligió y ese sector compone una minoría en nuestro sistema representativo de gobierno. Lo contrario podría fácilmente redundar en no proveerle el derecho constitucional a la igual protección de las leyes al senador electo y posicionarlo en desventaja dentro de todo el proceso legislativo. Además, podría excluir a sus constituyentes de las mismas garantías constitucionales que poseen los partidos políticos. Si no es minoría, ¿entonces qué es? Sería contrario a lo expresado por el referido constituyente no considerar al senador electo como uno de minoría para así poder sobrepasar el límite constitucional de nueve senadores por minoría

El caso Fuster v. Busó, 102 D.P.R. 327 (1974), ofrece una interpretación que podría ser útil en la presente situación. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en opinión per curiam, estipula que:

en virtud de sus disposiciones los partidos de minoría nunca tendrán, entre todos ellos, más de 9 Senadores ni más de 17 Representantes. La razón de esas cifras es que la Ley quiere evitar el resultado anómalo de que mediante la donación de escaños adicionales las minorías resulten tener más de una tercera parte de los miembros de una o ambas Cámaras Legislativas cuando el partido de la mayoría haya obtenido esas dos terceras partes o más. Esto es así porque hay asuntos que requieren las dos terceras partes o más de los votos y de lo contrario los escaños adicionales donados podrían frustrar el mandato electoral. Id. en la pág. 336. (énfasis suplido).

Si bien se quiere garantizar representación a las minorías en la Asamblea Legislativa, esta no debe ser a expensas del mandato electoral que recibió el partido de mayoría, debiéndose preservar, como mínimo, las dos terceras partes o más que fue electa por voto directo. Se podría plantear entonces que la Cláusula de Minorías tampoco debería ser utilizada para diluir el mandato recibido por una minoría a expensas de otra, situación que ocurriría si no se toma en consideración al senador independiente para efectos de la suma total de senadores por minoría. Lo contrario podría dar paso a un reclamo por parte del Dr. Vargas Vidot ante lo que sería una violación a la igual protección de las leyes. Su voto en el Senado, según se añadan otros senadores, tendría menor peso habiendo recibido un mandato electoral superior a otros senadores electos y definitivamente sobre aquellos que se adjudicarían por adición.

Más adelante, el Tribunal establece que esta cláusula “no quita nada a los electores ni a los partidos minoritarios[,] sino que . . . les da lo que no tendrían en su ausencia, esto es, les concede determinados escaños legislativos a los partidos de minoría cuando éstos, todos juntos, no logran elegir más de una tercera parte de los senadores o de los representantes”. Id. en la pág. 340. (énfasis suplido). En fin, la interpretación ofrecida ve la minoría como un solo grupo y no como partes separadas compuestas por partidos. Reforzando así el argumento de que la cláusula opera a partir del conjunto de senadores o representantes electos que componen la minoría parlamentaria.

Un análisis de las premisas esbozadas nos lleva a concluir que el Dr. Vargas Vidot debe ser considerado como parte del componente minoritario del Senado de Puerto Rico y, por lo tanto, se debería tomar en cuenta al momento de adjudicar escaños adicionales. Es decir, de los nueve escaños que debe tener la minoría del Senado, ya fueron electos cuatro por el PPD, uno por el PIP y uno independiente, para un total de seis; quedando así por adicionar solo tres senadores para cumplir con la garantía constitucional. Lo contrario, como mencionamos anteriormente, violentaría los derechos que el senador independiente también posee como individuo y legislador electo, además de las repercusiones que esto tendría sobre la representatividad de quienes depositaron su voto en favor de su candidatura.

La Cláusula de Minorías se encuentra en un momento de evolución a tono con la realidad social y política de Puerto Rico. Aunque los partidos siguen dominando el ámbito electoral y gubernamental, las candidaturas independientes a la Asamblea Legislativa, a partir de esta nueva realidad, deben también estar protegidas de la dilución del mandato que los electores legítimamente le ofrecieron. El Dr. Vargas Vidot es un senador independiente, pero representa a sobre 157,000 puertorriqueños que lo eligieron sobre 14 otras opciones presentadas por los partidos. Como muy bien planteó el constituyente Negrón López, esto, en nuestro sistema democrático de gobierno, debe respetarse:

¿Dónde está la voz, no ya de esos partidos políticos que es lo único que preocupa a algunos delegados en esta Convención Constituyente, dónde está la voz de esos electores que votaron por esos partidos políticos, que no resultaron ser en ningún distrito, el segundo partido? ¿Cuál es la expresión de su voluntad democrática que se va a oir [sic] en los cuerpos parlamentarios? Sin duda alguna que este plan está predicado en la aspiración o de ser mayoría o de ser primer partido de la minoría, pero yo no creo que ése es el rol que debe jugar ningún delegado en la Convención Constituyente. A mí me parece que es más elevada y me parece que es más respetable, la actitud de guardar el más alto reconocimiento al deseo de los electores cuando votan, cualquiera que sea el partido o la forma en que ellos expresen su deseo y su voluntad. Diario de Sesiones, supra, pág. 1578. (énfasis suplido).

por Eduardo A. Náter Ramos