Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

Supremo: Son partes indispensables personas que adquirieron un interés real sobre propiedad afectada por escritura de donación nula

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I. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: En el contexto de una alegación de nulidad de una escritura de donación de una propiedad en la cual no se incluyó a aquellas personas que podrían haber adquirido un interés real sobre la propiedad afectada por la referida escritura de donación, ¿procede el relevo de la sentencia, bajo el fundamento de falta de parte indispensable?

II. Opinión del Tribunal
El Hon. Ángel Colón Pérez emitió la opinión del Tribunal. En síntesis, el Supremo, al amparo de los resuelto en García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010), coligió que en cualquier pleito donde se cuestione la validez de un negocio jurídico relacionado a un bien inmueble, se considerarán partes indispensables aquellas personas que, posterior a la inscripción del asiento correspondiente al referido negocio en el Registro de la Propiedad, hayan adquirido algún derecho real o interés en el inmueble en cuestión que surja del mencionado Registro.

El Supremo reiteró que si una sentencia es nula, tiene que dejarse sin efecto independientemente de los méritos que pueda tener la defensa o la reclamación del perjudicado. La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil permite el relevo de sentencia en dicho escenario. El Supremo adujo que “ante la certeza de nulidad de una sentencia, resulta mandatorio declarar su inexistencia jurídica; ello independientemente del hecho de que la solicitud a tales efectos se haga con posterioridad a haber expirado el plazo de seis (6) meses establecido en la antes citada Regla 49.2 de Procedimiento Civil”. García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 544 (2010). El Hon. Ángel Colón Pérez explicó que una sentencia es nula cuando se haya dictado por un tribunal sin jurisdicción sobre la materia o sobre la persona, o cuando el debido proceso de ley ha sido quebrantado. El juez ponente continuó explicando que una violación al debido proceso de Ley, lo que hace que una sentencia sea nula, los es la falta de parte indispensable al momento de dictarse una sentencia.

El Tribunal recalcó que una parte indispensable es aquella de la que no se puede prescindir, pues, sin su presencia, las cuestiones litigiosas no pueden ser adjudicadas correctamente, ya que sus derechos quedarían afectados. El Supremo ha expresado que la interpretación de si estamos ante una parte indispensable requiere un enfoque pragmático, es decir, una evaluación individual a la luz de las circunstancias particulares que se presenten y no de una fórmula rígida para determinar su aplicación. La falta de parte indispensable en un pleito es un interés tan fundamental que constituye una defensa irrenunciable que puede presentarse en cualquier momento durante el proceso.

Por otra parte, el Supremo indicó que en todas aquellas instancias en las que se haya de solicitar por la vía judicial la rectificación del Registro de la Propiedad, la parte deberá presentar una demanda “contra todos aquellos a quienes el asiento que se trata de rectificar le conceda algún derecho” (Art. 212 de la Ley Núm. 210-2015).

En el presente caso, bajo el estándar de revisión de tomar por ciertas aquellas inferencias que puedan derivarse de las alegaciones del Sr. López García, y bajo el análisis de sobre quién debe considerarse parte indispensable en un proceso de nulidad de negocio jurídico, el Supremo entendió que de probarse en su momento la veracidad de las mismas, el Sr. López García tendría un remedio a su favor.

El Supremo concluyó diciendo que erró el Tribunal de Primera Instancia en desestimar el presente caso al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, y también erró el Tribunal de Apelaciones en confirmar dicha determinación. El argumento de que el Sr. López García debió haber presentado tales argumentos en el pleito original no es suficiente para justificar la desestimación de la demanda cuando, en un caso como el presente, se alega la nulidad de un decreto judicial por supuesta falta de parte indispensable. En todo caso, la Sra. López García debió contravenir las alegaciones esbozadas por el peticionario; al no hacerlo, no procedía la desestimación de la demanda.

El Tribunal Supremo concluyó diciendo que procede devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de una vista dirigida a establecer la existencia o no de inscripciones posteriores al de la donación de la mencionada propiedad, que otorguen derechos y/o títulos a favor de terceros. De determinarse que, en efecto, existen de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal, procederá el relevo de la sentencia de nulidad conforme a la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil. En cambio, si la existencia de estas partes no se acredita ante el foro primario, la sentencia de nulidad de la Escritura de Donación mantendrá su plena vigencia.

III. Expresión disidente
“La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente por entender que, en estas circunstancias particulares, las personas que posteriormente adquirieron algún derecho sobre el inmueble no son partes indispensables en cuanto al pleito de nulidad de la escritura de donación. Esto, pues, sus intereses y reclamaciones no inciden sobre la controversia entre el Sr. Héctor R. López García y Sra. Laura Ivelisse López sobre la nulidad de la donación por haberse enajenado una cuota indivisa sobre un bien específico del caudal hereditario sin que se hubiera efectuado una partición hereditaria. Además, estos no quedan desprovistos de remedios, pues siempre pueden plantear en un pleito posterior que son terceros registrales”.

IV. Suplemento fáctico
El Sr. Héctor Ramón López García y la Sra. Laura Ivelisse López García, son hermanos entre sí, así como coherederos del señor José A. López Castro, padre de ambos. El señor López Castro falleció en el 1974 sin haber otorgado testamento por lo que su fallecimiento tuvo el efecto de crear dos comunidades: la comunidad postganancial con su viuda y madre de los hermanos López García, la Sra. Monserrate García González, y la comunidad hereditaria entre sus herederos. Uno de los bienes pertenecientes a la sucesión López Castro lo era una finca localizada en el Barrio Mamey y Lirios de Juncos, de 78.68 cuerdas. En 1987, el Sr. Héctor Ramón López García y la Sra. López García obtuvieron la totalidad de participación en relación a esta finca, a través de sus respectivas participaciones en la herencia de su padre y por medio de una donación que les hizo su madre, la Sra. García González, de su participación postganancial y de cierta cuota que ésta había adquirido de otro de sus hijos.

Eventualmente, el terreno en cuestión fue segregado en cuatro fincas, siendo una de éstas el Remanente II (Este), con una cabida de 26.21 cuerdas. Realizada la referida segregación, los hermanos López García suscribieron la Escritura Núm. 75 del 15 de octubre de 1996, Escritura de Donación, ante el notario Cristóbal Colón. Mediante esta, la Sra. López García le donó al Héctor Ramón López García (su hermano) su participación del cincuenta por ciento (50%) sobre el Remanente II (Este). Años más tarde, el 22 de septiembre de 2004, la Sra. López García presentó una demanda sobre nulidad de contrato, rendimiento de cuentas, y daños y perjuicios contra el Sr. López García. En la referida demanda, solicitó que se anulara la Escritura de Donación suscrita por ambos hermanos relacionada al Remanente II (Este). La Sra. López García sostuvo que su hermano, el peticionario, incurrió en dolo para obtener su consentimiento. Además, arguyó que procedía la nulidad de la referida escritura por contravenir las disposiciones del Art. 95 de la antigua Ley Hipotecaria, 30 LPRA ant. sec. 2316, toda vez que se enajenó una cuota indivisa sobre un bien específico del caudal hereditario del causante sin que se hubiera efectuado una partición hereditaria.

El 18 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia parcial mediante la cual desestimó la acción de nulidad por dolo, bajo el fundamento de prescripción. Dicho dictamen fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones, por lo que la referida sentencia parcial advino final y firme. Posteriormente, y en lo referente al fundamento de que la Escritura de Donación es nula, el 14 de julio de 2011 el Tribunal de Primera Instancia dictó una segunda sentencia, acogiendo los planteamientos de la Sra. López García. El Tribunal razonó la donación realizada constituyó una enajenación de una cuota común pro indivisa de un bien inmueble en específico del caudal hereditario, por lo que la Sra. López García estaba impedida de ceder tal participación.

Inconforme, el Sr, Héctor Ramón López García acudió al Tribunal de Apelaciones. No obstante, dicho foro desestimó el recurso incoado por éste, ya que el mismo se presentó fuera del plazo jurisdiccional de treinta (30) días que se tiene para ello, conforme a lo dispuesto por el Reglamento de ese Tribunal. Tras acudir en certiorari ante nos, en aquel entonces denegamos expedir el mismo, así como las dos solicitudes de reconsideración presentadas. De esa forma, la segunda sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia también advino final y firme.

El 1 de mayo de 2013, el señor López García presentó una demanda sobre acción independiente bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil y solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de nulidad antes mencionada, bajo los fundamentos de falta de parte indispensable y fraude al tribunal. El Sr. Héctor Ramón López García alegó que, en la acción de nulidad promovida por la Sra. López García, ésta no incluyó como parte a los adquirientes posteriores de la propiedad donada a éste, quienes figuraban como titulares registrales en el Registro de Propiedad. Asimismo, alegó que no se incluyeron a las personas que adquirieron los solares en una urbanización que se construyó en la finca que fue objeto de la escritura declarada nula, ni a las entidades bancarias que proveyeron ayuda financiera a los desarrolladores del terreno. La Sra. López García solicitó la desestimación de la demanda, ya que no existía parte indispensable que tuviera que ser protegida, por lo que la sentencia de nulidad no debía dejarse sin efecto.

El Tribunal de Primera Instancia determinó que, en efecto, procedía la desestimación de la acción independiente de nulidad incoada por el Sr. López García. Ello, tras concluir que este último tuvo la oportunidad de litigar las mismas controversias en el pleito anterior, por lo que ese foro entendió que la acción ante su consideración constituía un subterfugio para continuar litigando una controversia que ya fue resuelta.

Inconforme, el Sr. Héctor Ramón López García acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

Inconforme nuevamente, el Sr. Héctor Ramón López García acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz