Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Tribunal Supremo halla justa causa en notificación tardía realizada por confinado

Justicia y Corrección apoyan medida que otorga más privilegios a confinados en casos de demandasPartes: Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Peticionario v. Sixto Martínez Zayas, Recurrido

En la situación en particular que tenemos ante nuestra consideración existe una justa causa por la cual se excusa la notificación tardía que el Sr. Martínez Zayas realizó al Estado, según lo exige la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955. Por ende, la reclamación en el caso de autos puede continuar su curso en el foro de instancia.

Una de las condiciones más conocidas, y la que atendemos en este caso, requiere que previo a presentar una Demanda, el perjudicado debe notificar de forma escrita al Secretario de Justicia dentro de los noventa (90) días siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los daños sufridos.  A través del tiempo hemos interpretado este requisito y establecimos que este «es de cumplimiento estricto [y] no alcanza el carácter de condición jurisdiccional». Incluso existe jurisprudencia en la cual hemos eximido del cumplimiento del requisito de notificación a «situaciones en las que sus objetivos carecen de virtualidad y podrían conllevar una injusticia».

La posibilidad de los confinados de realizar la notificación requerida por el estatuto no es igual a la de los ciudadanos en la libre comunidad. Los miembros de la población correccional deben enfrentar una limitación de movilidad física, la cual afecta su habilidad para cumplir con el requisito de notificación. Además, existen estrictas medidas de seguridad que afectan todas las operaciones que son realizadas en las instituciones carcelarias; incluyendo los servicios de correspondencia de los miembros de la población correccional. [L]a Ley Núm. 104, supra, establece las formas en que la notificación podrá ser realizada. Señala específicamente en su Art. 2A que deberá realizarse mediante correo certificado, por diligenciamiento personal o en cualquier otra forma fehaciente reconocida en derecho.

Por su parte, el Reglamento de normas para regir la correspondencia de los miembros de la población correccional en instituciones correccionales y programas de la administración de corrección, Reglamento 7594, el cual es de aplicación a todos los miembros de la población correccional, establece las normas y procedimientos de la correspondencia en las instituciones correccionales bajo la jurisdicción del Departamento de Corrección y Rehabilitación y la Administración de Corrección. Este Reglamento establece que los miembros de la población correccional no están permitidos a realizar envío de correspondencia certificada. Debido a esta prohibición, y no pudiendo realizar la notificación mediante diligenciamiento personal por su reclusión, los confinados no tienen disponible dos de las formas que expresamente se establecen en el Art. 2A de la Ley Núm. 104, supra, para realizar la notificación. Así, los confinados solamente pueden cumplir con el requisito de notificación al Estado mediante la tercera opción que provee el articulado: «otra forma fehaciente reconocida en derecho».