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Desempolvar el retracto de crédito litigioso

por el Lcdo. Ángel M. Bermúdez Tejero (Bermúdez Tejero LLC)

Desempolvar el retracto de crédito litigiosoPoco o nada se habla de esta figura jurídica, que se halla en el artículo 1425 de el Código Civil de Puerto Rico. Incluso, hay quienes han abogado por su eliminación. Véase: José Trías Monge, El envejecimiento de los códigos: el caso del retracto de crédito litigioso Rev Jur U.P.R. Vol 64:3:449 (1995). Mas existen situaciones en que puede resultar útil su uso ya fuere para la obtención de una sentencia favorable, como para estar en mejor posición dentro de una negociación.

El Tribunal Supremo ha resuelto que el crédito litigioso es aquel sobre el cual se ha entablado pleito judicial, que no puede tener realidad sin previa sentencia que lo declare. Se trata de un crédito en el que los derechos son inciertos. Consejo de Titulares v. C.R.U.V., 132 D.P.R. 707, 726 (1993).

El artículo 1425 del Código Civil regula el retracto de crédito litigioso del siguiente modo: Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que este fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve (9) días, contados desde que el peticionario le reclame el pago. 31 LPRA sec. 3950.

La interpretación prevaleciente en torno esta figura es que la cesión del crédito litigioso permite la transmisión mediante un negocio jurídico de una acreencia que está en espera de resolución judicial. Cuando ello ocurre, el deudor tiene derecho a extinguirlo reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas en que se hubiesen incurrido y los intereses del precio desde el día en que este fue satisfecho.

Conforme lo ha interpretado el Tribunal Supremo, «[e]s condición esencial para que un crédito se repute litigioso, que la contienda judicial pendiente a la fecha de la venta o cesión del crédito gire sobre la existencia misma del crédito y no meramente sobre las consecuencias de su existencia, una vez determinado por sentencia firme». op.cit. , ante, pág. 726.

En otras palabras, si en la respectiva contestación a la demanda se admitió la existencia de la deuda, no tendrá disponible el retracto de crédito litigioso como defensa. El lis pendens debe hallarse sobre si el demandado le debe o no le debe al demandante al momento en que ocurre la cesión.

Una vez se cede el crédito litigioso, o se vende como afirma el Artículo 1425, el deudor tiene derecho a extinguirlo mediante el pago al cesionario del precio que este realmente pagó, mas las costas y los intereses. Ello implica que el retracto es una forma de extinción de la obligación incierta. La doctrina conceptúa este derecho como una restricción a la cesión de créditos litigiosos y la denomina retracto litigioso por tratarse de un retracto en favor del deudor cedido. El plazo útil para que el deudor cedido ejercite este retracto litigioso es de nueve (9) días, contados desde que el cesionario le reclame el pago. Dicho plazo es uno de caducidad, por lo que no admite interrupción o prórroga.

La pregunta obligatoria es; ¿en qué momento se entiende reclamado el pago por el cesionario?

Existen tres posibilidades; primero, desde que hay una reclamación extrajudicial, la cual estimamos puede ser altamente impropia de no ser hecha directamente al abogado, pues se trata de una comunicación hecha por el nuevo legitimado activo de una acción judicial existente al legitimado pasivo. Segundo, que la mera solicitud de sustitución de parte, sin ser tan siquiera atendida por el Tribunal, sea una reclamación suficiente y tercero, que no es hasta que en efecto el Tribunal sustituya a la parte, que puede entenderse que el nuevo acreedor hace una reclamación.

Nuestro razonamiento nos inclina a esta última, puesto que pretender que una mera solicitud de sustitución de parte equivalga a una reclamación, es un desatino. Al solicitar una sustitución de parte, quien hace la solicitud al Tribunal es el cesionario. Incluso, de ser negada la solicitud, el cesionario ha de mantenerse litigando. Además, la solicitud de sustitución se le hace al Tribunal, no a la parte demandada y al final es dicho Foro quien en sano uso de su discreción realiza la correspondiente determinación.

No obstante, el Tribunal de Apelaciones ha resuelto de forma variada esta controversia. En el caso de Scotiabank de PR v. Floresta Gurabo, Inc. KLAN201101859, el Tribunal de Apelaciones dispuso que los demandados-apelantes tenían 9 días desde la presentación de la solicitud de sustitución de parte para ejercer el retracto de crédito litigioso.

Por otro lado, en Banco Popular v. Dorado MB, KLAN201001767; el Honorable Tribunal de Apelaciones indicó el plazo para que el deudor (los apelantes) ejerciten el retracto del crédito litigioso es de nueve (9) días, contados desde que el Tribunal de Primera Instancia notificó la sustitución de WPR por el BPPR como parte demandante.

De esta misma forma obró el Tribunal de Apelaciones en Banco Popular v. International Development Group, Inc. KLAN201100519. En Scotiabank de Puerto Rico v. Oros Reales, Inc. KLAN201400410, el mismo Honorable Tribunal de Apelaciones sostuvo que «[..] el plazo para que los deudores, es decir, los apelantes, ejercitaran el retracto del crédito litigioso era de nueve (9) días, contados a partir desde que el TPI notificó la sustitución de RG Premier por el apelado como parte demandante».

Estas últimas decisiones se inclinan, al igual que nosotros, a entender que el término para requerir el retracto de crédito litigioso comienza a decursar en el momento en que el Honorable Tribunal notifica la efectiva sustitución de parte, pues es en ese momento en que el adquirente del crédito litigioso se incorpora al trámite judicial y asume los esfuerzos de recobro de dinero. Por lo tanto, se debe entender que no es hasta en ese momento en que reclama el pago. Es desde ese momento en que debe comenzar a transcurrir el término de nueve (9) días para ejercer el retracto de crédito litigioso.

Otra situación ocurre cuando se tramitan estos procedimientos bajo el trámite sumario que ofrece la Regla 60 de Procedimiento Civil. Debido a su origen y propósito, al procedimiento establecido en esta regla le aplican las Reglas de Procedimiento Civil ordinario de forma supletoria, en tanto y en cuanto estas sean compatibles con el procedimiento sumario establecido en dicha regla.

El propósito de simplificar los procedimientos y la naturaleza sumaria de la Regla 60 de Procedimiento Civil, resulta incompatible con algunos de los preceptos de las demás Reglas. Por ejemplo, en el procedimiento sumario de la referida Regla 60 se prescinde de la contestación a la demanda y del descubrimiento de prueba. Además, éste no considera la presentación de alegaciones tales como la reconvención y demanda contra terceros, entre otras.

Es por tanto, natural entender que ante un proceso como el de la Regla 60, en donde se prescinde de la contestación a la demanda como parte del trámite procesal, no puede este ser exigido para definir cuándo un crédito se convierte en litigioso. Debe utilizarse lo que dispone análogamente la propia regla. Entonces, lo que en estos casos convierte en litigioso un crédito reclamado ha de ser el que se configure el acto de «exposición de posición» de la parte demandada. Por lo tanto, se ha de entender por litigioso una vez acude la parte demandada y expone su posición, esto es, que indique que no acepta las alegaciones de la parte demandante. Una vez ocurra dicho acto sin que se acepte la existencia de la deuda, se debe entender que dicho crédito reclamado se ha convertido en litigioso.

En fin, el retracto de crédito litigioso busca una salida justiciera al pleito pendiente. Es una herramienta del deudor para la obtención de un resultado favorable. A su vez, es de vital importancia tenerlo en mente durante la tramitación de casos de cobro, puesto que por tener un término tan corto de tiempo para efectuar la correspondiente reclamación puede este caducar antes de que nos percatemos.

(Nota importante: Debe tener en mente que pueden ocurrir cambios en la ley. Esta información no debe entenderse como información legal aplicable a su situación particular, no debe ser sustituida por el trabajo de un abogado y no crea una relación abogado-cliente.)