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Con visos de inconstitucionalidad la Ordenanza Núm. 15 del Municipio de San Juan

por Joel Pizá Batiz*

Con vicios de inconstitucionalidad la Ordenanza Núm. 15 del Municipio de San JuanEl 5 de noviembre de 2013, la Alcaldesa de San Juan Carmen Yulín Cruz firmó la Ordenanza Núm. 15, serie 2013-2014, para aprobar un nuevo plan de ubicación para los tenedores de licencias de vendedores ambulantes en la zona del Viejo San Juan. Dicha zona comienza en la calle Veteranos Puertorriqueños y calle Reverendo Gerardo Dávila. Dicha ordenanza, en su sección número 3, expresaba que las licencias serían otorgadas a residentes bonafide del Municipio de San Juan, para lo cual deberán producir prueba fehaciente. Las personas que en la actualidad tengan licencias que no sean residentes del Municipio de San Juan, no tendrán derecho a renovación de licencia. Dicha ordenanza responde a los espacios limitados en el Municipio para esta actividad.

Como resultado a las fuertes críticas de los comerciantes, la Alcaldesa expresó que hubo un error y el 10 de abril de 2014, en un programa radial, indicó que propondría una enmienda a dicha sección. La enmienda ordenará que los requisitos de la sección 3 sólo aplicarán a los nuevos solicitantes de licencia y no se aplicará al momento de renovación de la misma para los ya poseedores de la licencia. También reiteró en dicha entrevista que el propósito de la Ordenanza Núm. 15 era favorecer a los residentes de San Juan frente a residente de otros municipios. Aun con dicha enmienda, la ordenanza enfrenta retos constitucionales. Veamos contra cuáles disposiciones:

1. Cláusula de privilegios e inmunidades: La Constitución de los Estados Unidos, en su artículo IV sección 2, expresa que los estados tendrán que tratar a los residentes de otros estados de manera igualitaria en actividades fundamentales como ganarse la vida (Hicklin v. Orbeck, 1978). Dicha cláusula también impide tratos desiguales por residencia o ciudadanía estatal (Hillside Dairy v. Lyons, 2003). Por otro lado, dicha disposición es de aplicación en Puerto Rico (Postley v. Srio. De Hacienda, 1954). El Tribunal Supremo Federal aplicó dicha cláusula contra las ordenanzas municipales de las ciudades. Expresó que los municipios obtienen su poder de leyes estatales, por tanto le aplica dicha disposición. En dicho caso, no se sostuvo que el municipio de Camden requiriera que al menos un 40% de los empleos de la ciudad se le otorgaran los residentes de dicha ciudad. Esto se agrava más, cuando la alcaldesa del Municipio de San Juan reconoce que los espacios son vendedores ambulantes.

2. Cláusula de igual protección de las leyes en la Constitución de Puerto Rico: Se podría alegar que dicha clasificación es sospechosa porque discrimina por “origen” y dicha clasificación está prohibida en el artículo II sección 1 de la Constitución y requiere el escrutinio estricto. Claro, si primero un tribunal interpreta el concepto de origen de manera amplia a una clasificación por poseer domicilio en otro municipio también se podría levantar una clasificación sospechosa por extranjera no por el contenido de la ordenanza, sino por la aplicación de esta. Dicha clasificación también está protegida por la Constitución de los Estados Unidos. Se ha planteado que la mayoría de los que poseen estos quiscos y pequeñas empresas son extranjeros en la isla. Se tendría que pasar prueba sobre este asunto.

3. Debido proceso de ley sustantivo de la enmienda 14 de la Constitución Federal: El Tribunal Supremo Federal ha expresado que el derecho a viajar “interstate” (dentro del estado libremente) es uno fundamental. Podría alegarse que dicha ordenanza limita la libertad de los ciudadanos que venden ambulantemente para ganarse la vida establecerse en el Municipio de San Juan. También es un derecho fundamental el poseer la libertad de ganarse la vida de manera legítima y el estado no puede impedirlo.

4. Debido proceso de ley de la sección 7 del artículo II de la Constitución de Puerto Rico: Aunque en Puerto Rico no existe un derecho constitucional al trabajo, algunos jueces han expresado que de la palabra “vida” de la sección 7 se derivan otros derecho fundamentales como a “generar ingresos y poseer una vida decente” (Amy v. adm. Deporte Hípico, 1985). Esta es la más difícil porque el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha interpretado que el estado puede regular el empleo y sólo utiliza el debido proceso de ley en su vertiente procesal cuando el estado lo priva pero hay diversidad de interpretación en esta cláusula. Es sumamente interesante que en el caso San Miguel Lorenzana v. ELA, 1993, el Tribunal Supremo expresó que el estado podía negarle a un empleado público una licencia de seguro, pero que sería muy distinto si “lo que se intentara fuera privar a la demandante de su única fuente de ingreso”. Hay que tener mucho cuidado con esto.

5. Cláusula de comercio interestatal en su vertiente negativa: Podría levantarse un cuestionamiento con relación a esta cláusula si alguna empresa de otro estado que posee un negocio de establecer quiscos ambulantes, solicita dicha licencia al Municipio y se la deniegan porque no son residentes de San Juan. Esta doctrina le impide a los estados y municipios legislar medidas proteccionistas hacia sus productos y economías porque dicha función de regular el comercio entre estados es exclusiva del gobierno federal expresado en el artículo 1 sección 8 de la Constitución Federal. Una excepción a dicha doctrina es cuando el estado o municipio participa en el mercado o cuando hay un interés de razón estado relacionado con la salud y seguridad. Ninguno de estas excepciones está presente en la Ordenanza Núm. 15. El Tribunal Supremo de Puerto Rico en el año 2012 aclaró de una vez por todas que dicha cláusula es de aplicación a Puerto Rico (ELA V. Northwestern Selecta Inc., 2012).

6. Ley 81 de 1992 (Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico): Se podría también alegar una acción ultra vires del Municipio por extenderse más allá de lo que el estatuto le delega. El título 20 de la Ley de Municipios Autónomos establece cómo los municipios pueden reglamentar los negocios ambulantes. En dicho título, no se expresa nada sobre imponer residencia como condicionante para la expedición de licencia.

Dicha ordenanza municipal, a pesar de la enmienda del 10 de abril de 2014, puede ser muy vulnerable a una impugnación en los tribunales del país. Nuestro ordenamiento jurídico y nuestro concepto de libertad ordenada son altamente sensitivos y de fácil ofensa cuando se le priva a un ciudadano la libertad de ganarse la vida o generar ingresos. Es un valor constitucional sagrado en nuestro estado de derecho. No existe derecho al trabajo pero sí el derecho a buscar uno sin obstáculos.

 

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