Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Impugnaciones a contribuciones municipales sobre la propiedad deben agotar remedios administrativos, pagar fianzas conforme la ley

Impugnaciones a contribuciones municipales sobre la propiedad deben agotar remedios administrativos, pagar fianzas conforme la leyDescarga el documento: Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico v. Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales

En el 2011, la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico (en adelante COSVI) presentó ante el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (en adelante CRIM) cuatro solicitudes de revisión administrativa e impugnó la imposición de contribuciones sobre cuatro propiedades inmuebles. También presentó cada una de las solicitudes con un pago equivalente al 40% de la contribución impugnada por concepto de fianza, para cumplir con el artículo 3.48 de la Ley de Contribuciones Municipales sobre la Propiedad (Ley Núm. 83-1991).

El Art. 3.48(a) de la aludida ley, dispone que si transcurren sesenta días y el CRIM no emite contestación alguna con relación a la impugnación, se entenderá que el CRIM ratificó la cuantía impugnada. Pasado los sesenta días, COSVI acudió al Tribunal de Primera Instancia y solicitó que se declarasen nulos los requerimientos del pago de contribuciones. COSVI también alegó que el CRIM no consideró una enmienda realizada al Código de Seguros que aumentó la exención de la propiedad mueble e inmueble de un asegurador cooperativo a diez millones de dólares y que no tenía que pagar nada porque sus propiedades tenían un valor menor al de la referida exención.

El CRIM se opuso y alegó que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para dirimir la controversia por dos razones: (1) no era suficiente que COSVI presentara una fianza de un 40%, ya que debía presentar el 100% de la cuantía impugnada en conformidad con el artículo 3.48 de la aludida ley; (2) debió agotar la revisión administrativa antes de la revisión judicial como lo ordena el artículo de la ley antes mencionada.

El Tribunal de Primera Instancia ordenó a COSVI a pagar el 100% de la contribución impugnada en calidad de fianza, amparado por lo resuelto en Lilly del Caribe Inc. v. Gloria E. Santos Rosado, 2012 TSPR 65. En dicho caso, el Tribunal Supremo determinó que la Asamblea Legislativa requirió dichos requisitos para que los tribunales pudieran asumir jurisdicción en dichas impugnaciones contributivas. Posteriormente COSVI cumplió con la orden.

Insatisfecho, el CRIM acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que el foro primario debió declararse sin jurisdicción porque no se habían cumplido con el requisito de revisión administrativa que exige la ley antes de celebrarse una revisión judicial. El Tribunal de Apelaciones determinó que se debió desestimar la demanda por falta de jurisdicción pues COSVI no cumplió con el requisito de revisión administrativa exigido por el Art. 3.48 de la Ley de Contribuciones Municipales sobre la Propiedad.

Inconforme COSVI, acudió al Tribunal Supremo y sostuvo que lo resuelto en Lilly del Caribe, Inc. v. CRIM, 185 DPR 239 (2012), aplica prospectivamente y que sus demandas de impugnación fueron presentadas antes de que el Supremo emitiera dicha opinión.

La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Es un requisito jurisdiccional la presentación de una fianza y agotar remedios administrativos cuando se impugnan contribuciones municipales sobre la propiedad?

La Hon. Maite Oronoz Rodríguez emitió la opinión del Tribunal. Manifestó que con posterioridad a los hechos del presente caso, en específico el año 2010, la Asamblea Legislativa enmendó el artículo 3.48 de la aludida ley. Dicha enmienda eliminó la presentación de la fianza en la etapa de revisión judicial para evitar redundancias, porque dicha fianza debía presentarse primeramente en la etapa de revisión administrativa y no podía existir revisión judicial sin antes celebrase la revisión administrativa. El monto de la fianza se debe calcular de la siguiente manera: (1) se debe presentar la totalidad del impuesto si se va impugnar la totalidad del mismo; (2) si se va a impugnar parcialmente, se debe presentar el 100% de la cuantía que no está en controversia más el 40% de la cuantía que sí está controvertida.

Articuló que dicha enmienda robustece la noción de que el legislador quiso preservar los requisitos de revisión administrativa y el pago de la fianza como unos jurisdiccionales. Razonó que como COSVI impugnó la totalidad de la contribución, no cumplió con el requisito jurisdiccional de presentar el 100% de la cuantía contributiva impugnada en la etapa de revisión administrativa. Por tanto, el tribunal no poseía jurisdicción para atender la controversia.

También arguyó que COSVI no podía invocar la excepción adoptada en Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., 177 DPR 230 (2009). Dicha excepción permite que un ciudadano acuda directamente a los tribunales mediante interdicto (“injunction”) eludiendo el procedimiento administrativo si demuestra que no era contribuyente para propósitos de dicha ley. Como en el presente caso COSVI era considerado deudor por la ley, no aplicaba dicha defensa.

La Juez Presidente, Hon. Liana Fiol Matta, disintió sin opinión escrita.

Reseña por Joel Pizá Batiz