Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Debate álgido en Supremo sobre principio de especialidad, confirman condena a confinado por poseer un celular

Descarga el documento: El Pueblo de Puerto Rico v. Randiel Cordero Meléndez

Debate álgido en Supremo sobre principio de especialidad, confirman condena a confinado por poseer un celularEl 24 de abril de 2013, oficiales correccionales del Departamento de Corrección y Rehabilitación se percataron de un comportamiento sospechoso por parte del confinado Radiel Cordero Meléndez. Los oficiales correccionales procedieron a inspeccionar su celda y descubrieron una bolsa plástica en el área del sanitario con un teléfono celular en su interior. El ministerio público imputó al confinado de haber infringido el artículo 277 del Código Penal de 2012.

El 13 de septiembre de 2013 se celebró la vista preliminar y el Tribunal de Primera Instancia determinó no causa probable para acusar por el delito imputado. Inconforme, el ministerio público solicitó la vista preliminar en alzada. En la celebración de la vista preliminar en alzada, el ministerio público sentó a testificar a varios de los oficiales que estuvieron involucrados en la incautación del teléfono celular. También se testificó sobre el proceso por el cual se le notifica a los nuevos confinados que el poseer un celular en una instalación correccional está prohibido. En dicha vista se pudo constatar que el confinado Radiel Cordero Meléndez se le informó sobre la ley especial Núm. 15-2011 (no sobre el artículo 277 del Código Penal del 2012 por el cual fue acusado) que establecía que era ilegal la conducta incurrida por él.

El fragmento del artículo 277 del Código Penal de 2012 pertinente al presente caso dispone los siguiente: “Toda persona confinada en una institución penal o juvenil que, sin estar autorizado, posea teléfonos celulares u otros medios de comunicación portátil, o cualquier otro objeto que pudiera afectar el orden o la seguridad de una institución penal o de cualquier establecimiento penal bajo el sistema correccional, dentro o fuera del mismo, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años”. Por otro lado, el artículo 2 de la Ley especial Núm. 15-2011 dispone lo siguiente: “La posesión por una persona internada en una institución penal o juvenil, de equipos de telecomunicación no autorizados, incluyendo teléfonos celulares y cualquier tipo de equipo o aditamento que permita transmisión de señales radiales o acceso a la red celular de comunicaciones o a una conexión inalámbrica a Internet que no sea el acceso provisto por la institución, constituirá delito grave de cuarto grado, o la falta equivalente en el caso de un menor de edad”.

Así las cosas, la representación legal de Cordero Meléndez alegó que el ministerio público violó el principio de especialidad. Dicho principio de derecho penal preservado en el artículo 9 del Código Penal de 2012 dispone que de existir una ley general (algún artículo del código penal) y una ley especial (una ley que penaliza un acto y no está incorporada en el cuerpo del código penal) debe prevalecer la ley especial sobre la general. En el presente caso, la defensa alegó que se le debió acusar al confinado Radiel Cordero Meléndez por el artículo 2 de la Ley especial Núm. 15-2011 y no por el artículo 277 del Código Penal de 2012.

En la vista preliminar en alzada, el Tribunal de Primera Instancia encontró causa por el delito del artículo 277 del Código Penal de 2012. Inconforme la defensa, solicitó la desestimación de la acusación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal y también esbozó que el ministerio público estaba obligado a acusar por la ley especial y que dicha acción no era una discrecional. Por otro lado, señaló que tampoco procedía la acusación bajo el artículo 2 de la Ley especial Núm. 15-2011 porque el ministerio público no pudo probar, según la defensa, el elemento del delito que requiere que el artefacto telefónico esté en condiciones de lograr comunicación.

El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para atender la moción solicitando desestimación y denegó la petición. Inconforme el confinado, acudió ante el Tribunal de Apelaciones. El Apelativo negó atender y expedir el recurso, por entender que era uno frívolo. El 29 de abril de 2014, el confinado acudió ante el Tribunal Supremo mediante un recurso de certiorari, el cual fue acogido.

Las controversias del presente caso son las siguientes: (1) ¿Está obligado siempre el Estado a aplicar una ley especial sobre una general? ; (2) ¿El Estado logró probar todos los elementos del delito de la ley especial?; (3) ¿Se puede corregir la acusación del fiscal que descansó en la ley general y no en la ley especial?

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante sentencia, confirmó la denegatoria de la moción solicitando desestimación y ordenó que se enmendase el pliego acusatorio para que la cita de la disposición legal imputada sea el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011.

El Hon. Edgardo Rivera García emitió unas expresiones en la sentencia. Manifestó que estaba conforme solamente con lo que respecta únicamente a la improcedencia de la desestimación de la acusación solicitada.

El Hon. Erick Kolthoff Caraballo emitió una opinión de conformidad a la cual se unió el Hon. Rafael Martínez Torres y el Hon. Roberto Feliberti Cintrón:

(1) Manifestó que aunque la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm.246-2014 que enmendó sustancialmente el Código Penal de 2012, lo referente al principio de especialidad quedo inalterado. Señaló que tanto el estatuto general y el especial deben regular la misma conducta pero por mandato constitucional, no se puede castigar por ambas disposiciones al mismo tiempo. Por consiguiente, debe prevalecer la ley especial por mandato legislativo. Enfatizó que el principio de especialidad descarta la discreción del Estado. Reiteró que el Estado no se encuentra en posición de tomar la decisión, sino que el propio ordenamiento jurídico ordena al Estado aplicar la ley especial sobre la general. Indicó también que la relación de especialidad no se limita únicamente al supuesto en el cual se trate de una disposición especial y una disposición de carácter general dentro de la misma ley (delitos menores incluidos en otros) sino que también aplica al comparar una ley especial con una ley general como lo es el Código Penal.

Por otro lado, explicó que criterios se deben utilizar para determinar si estamos frente a un supuesto de ley especial. Adujo que lo importante es determinar si la ley en cuestión pretende dar un trato especial a la conducta específicamente legislada. En otras palabras, una ley no se considera del tipo especial frente al Código Penal meramente por haber sido aprobada fuera del mismo. También expresó que un precepto es más especial que otro cuando requiere, además de los presupuestos igualmente exigidos por la ley general, algún otro presupuesto adicional.

(2) Arguyó que no prevalece la teoría jurídica del confinado en cuanto a que no se configuraron los elementos de delito de la ley especial. El confinado alegó que como el artículo 2 de la Ley especial Núm. 15-2011 dispone que están prohibidos los “teléfonos celulares y cualquier tipo de equipo o aditamento que permita transmisión” quiere decir que el estado tiene que demostrar que el teléfono tenía capacidad de trasmitir y comunicarse al momento de la incautación. El Hon. Kolthoff Caraballo articuló que al artículo 2 dice que “incluyendo teléfonos celulares y cualquier tipo de equipo o aditamento que permita transmisión”. Concluyó que la frase que aduce a la capacidad de transmitir es requerida únicamente a cualquier tipo de equipo o aditamento, no así a teléfonos celulares. Mencionó que aceptar la teoría del confinado equivaldría a que con tan solo extraer la tarjeta SIM de los teléfonos celulares, la persona internada en una institución penal o juvenil no comete la conducta prohibida, pues el teléfono celular no sería capaz de acceder a la red de comunicaciones.

(3) Esbozó que aunque el fiscal realizó la acusación por el artículo 277 del Código Penal y no por una violación al artículo 2 de la ley especial Núm. 15-2011 , la calificación del delito “hecha por el Fiscal no es definitiva, ya que son los hechos alegados en la acusación, y no las etiquetas formales, los que deben servir de base para la verdadera identificación del delito imputado y de la disposición estatutaria envuelta” Pueblo v. Bermúdez, 75 DPR 760, 763-764 (1954). Por consiguiente, la acusación contra el señor Cordero Meléndez por la cual se le encontró causa probable en vista preliminar en alzada contenía todos y cada uno de los elementos esenciales de la conducta tipificada en el artículo 2 de la Ley 15-2011. Se debe realizar una enmienda conforme el inciso (A) de la Regla 38 de Procedimiento Criminal, para que la calificación sea una bajo el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011.

La Hon. Maite Oronoz Rodríguez emitió una opinión concurrente. En síntesis, indicó que no es de aplicación el principio de especialidad en el presente caso porque la ley general y la ley especial poseen elementos de delito idénticos. Pero señaló que se debía aplicar el artículo 2 de la Ley Núm. 15-2011 por el principio de favorabilidad. Explicó que la Ley Núm. 246-2014 que recientemente enmendó el Código Penal de 2012 no contiene una cláusula de reserva que prohíba su aplicación retroactiva y enmendó el artículo 307 del Código Penal, de tal forma que la pena del delito incluido en el artículo 2 de la Ley Núm. 15 disminuyó. Por tanto, se debe aplicar esta última ley, no por el principio de especialidad sino por el principio de favorabilidad.

El Hon. Luis Estrella Martínez emitió una opinión disidente. Esbozó que en el caso Pueblo v. Hernández, 179 DPR 872 (2010), se estableció que el principio de especialidad sólo aplicaba cuando existe un conflicto entre dos disposiciones que regulan la misma materia pero indicó que revocaría dichas determinaciones en cuanto a que también aplica el principio de especialidad aunque las leyes no estén reñidas entre sí. Lo esencial es que la ley especial describa de forma más específica el delito. Una vez identificada una ley especial, el estado no posee discreción de no aplicarla, a menos que no exista un mandato legislativo.

Por otro lado, indicó que desestimaría la acusación por que los elementos del delito del artículo 2 de la Ley Núm. 15 son distintos al del artículo 277 del Código Penal. También señaló que el ministerio público admitió en la vista en alzada que no presentó los cargos conforme al principio de especialidad, pues no contaba con prueba para imputar el delito de la ley especial.

Reseña por Joel Pizá Batiz