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Intervenciones con personas transgénero y transexuales: ¿Qué dispone la Orden General 624 de la Policía de Puerto Rico?

Intervenciones con personas transgénero y transexuales: ¿Qué dispone la Orden General 624 de la Policía de Puerto RicoEl pasado 10 de diciembre de 2015, el superintendente de la Policía de Puerto Rico José L. Caldero López firmó la Orden General 624 para la Interacción con Personas Transgénero y Transexual, estableciendo procedimientos internos para los empleados de la agencia al momento de intervenir con personas transgénero y transexuales, de manera que no se violen sus derechos civiles y humanos.

La firma de este Orden obedece al Acuerdo Sostenible de la Reforma de la Policía, párrafo 89 del área de cumplimiento de Igual Protección y No Discrimen, donde la Policía se comprometió a establecer guías de interacción en la intervención con personas transgénero o transexuales que atendieran los asuntos de identificación de género, expresión de género, transporte, procesamiento, alojamiento en custodia y tratamiento médico.

¿Pero qué dispone dicha orden de forma específica? ¿Qué son aquellos puntos que los abogados y abogadas deben conocer a la hora de atender estos casos?

La Orden establece unas definiciones sobre conceptos particulares importantes, para la comprensión en este tipo de intervenciones. Por ejemplo, define el concepto “expresión de género” como la expresión relacionada con el género o la conducta de una persona, independientemente de su sexo asignado al individuo al nacer, o la forma en que alguien expresa y presenta exteriormente su identidad de género. Por otra parte, define la palabra “género” como las características culturales atribuidas al sexo femenino o masculino, que se manifiestan en actitudes, sentimientos, comportamientos, roles y responsabilidades que se esperan de un individuo de acuerdo a su sexo biológico.

Además, “género no conforme” es cuando una persona se identifica o expresa un género distinto al que se espera de él por su sexo biológico. “Identidad de género” se define como el concepto interno que tiene una persona sobre su género, independientemente de su sexo asignado al nacer.

Por último “transgénero” es un término sombrilla que abarca a todo aquel individuo cuya identidad de género y/o expresión de género difiere de la que le fue asignada al nacer de acuerdo a su sexo biológico; y “transexual” es una persona cuya identidad de género es diferente al género que le fue asignado al nacer. El concepto que tiene la persona de sí misma sobre el ser mujer, hombre o algo más no es congruente con su cuerpo.

Los empleados de la Policía de Puerto Rico no podrán:

  • Hacer preguntas acerca de detalles íntimos, anatómicos o historial médico para determinar sexo.
  • Utilizar lenguaje que sea humillante o despectivo, para lo cual se establecen ejemplos.
  • Considerar el nombre y pronombre que la persona intervenida prefiera, además de su identidad de género, expresión de género u orientación sexual como motivo fundado para creer que se cometió delito.
  • Detener o catear parcial o totalmente a una persona para determinar su sexo.
  • Revelar información médica o identidad de la persona a otros detenidos o arrestados o público.

En cuanto a las normas y procedimientos:

  • Deben tratarles de forma respetuosa y apropiada, de acuerdo con su identidad de género y/o expresión de género que puede ser diferente a la esperada culturalmente.

Pasos para determinar la identidad de género de la personas:

  • Si persona no lo comunica, preguntar cortés y discretamente cómo prefiere ser llamada. Sugerido: ¿Cómo prefiere que me dirija a usted?
  • Dirigirse por el pronombre que la persona prefiere: él o ella.
  • Se dirigirá a todas las personas presentes por el nombre y género que prefieran.
  • Cuando una persona se identifique a sí misma como «trans» no se cuestionará su identidad.
  • Se anotará el nombre y sexo que la persona provea en todos los formularios que llene con el fin de reducir al mínimo las veces que otros empleados de la Agencia cuestionen el nombre y sexo de la persona durante el transcurso de la intervención.
  • No se entenderá por irrazonable la intervención de cualquier División Especializada ni que se pregunte información para propósito de la investigación.
  • Si surgen dudas sobre la identificación de género, el empleado preguntará cortes y discretamente cómo la persona desea ser tratada. Debe hacerse contar este nombre en todos los formularios.
  • Si una persona ha cambiado de sexo legalmente o se ha operado, no se le podrá cuestionar o pedir su nombre de nacimiento o sexo biológico.
  • Si se entiende que una persona es hombre, no se le podrá arrestar, acosar o discriminar por haber proporcionado un nombre tradicionalmente femenino en un documento oficial. Lo mismo debe ocurrir si la persona de quien se cree es mujer proporciona nombre tradicional de hombre.
  • La identidad o expresión de género de una persona no podrá ser base para determinar la existencia de motivos fundados.

Uso de servicios sanitarios:

  • Se permitirá que usen los baños según su identidad o expresión de género al momento de la detención o arresto o dejarle utilizar aquel en que se sienta más seguro.
  • No se podrá impedir que usen sanitarios correspondiente a su identidad de género (incluyendo lugares públicos).

Además:

  • No se podrán negar a responder llamada o solicitud de servicio en base a su identidad o expresión de género. Tampoco se dejará de investigar una querella por esa razón.
  • Al intervenir en situaciones de violencia doméstica no se harán suposiciones de género
  • Se dará seguimiento a querellas contra funcionarios por la calidad de servicios sobre la identidad de género, expresión u orientación sexual.
  • Estas querellas se referirán a la Superintendencia Auxiliar en Responsabilidad Profesional mediante el formulario PPR-111, Formulario de Querella Administrativa o PPR-888, Formulario de Reconocimiento según lo establecido en Programa de Información Pública sobre Querellas y Reconocimientos.

Cateo y registro:

  • Se harán conforme a lo establecido en la Orden General 600, Secc. 612 y Orden General 98-11.
  • Se hará al momento de la intervención y antes de ser ingresada a celda.
  • No se podrá catear para determinar sexo o genitales o hacerlo de forma más invasiva que a otras personas.
  • Permitir que si prefiere ser cateado por hombre o mujer, así se haga. Ello se documentará. Aunque por razón de seguridad, y luego de agotar todo recurso disponible el oficial queda autorizado a realizar cateo indistintamente del sexo o preferencia de persona intervenida.
  • Siempre que se pueda, registro debe ser realizado por dos miembros y si no está oficial de sexo preferido por la persona, se hará por dos oficiales.
  • No se deberán confiscar objetos de apariencia de persona trans incluyendo pelucas, maquillajes o prótesis a menos que representes riesgo para su seguridad. Si se remueve se le deberá explicar a la persona el por qué y documentar esto.
  • La remoción de piezas de ropa debe hacerse privadamente y fuera de la vista del sexo opuesto a su identidad de género.
  • Ningún policía podrá negarse a realizar cateo por razón de discrimen.

Sobre el transporte:

  • Transportarle sola en la medida que sea posible, y si no es posible, que la persona trans sea transportada con otras que compartan su identidad de género.
  • Se informará al Centro de Mando el millaje de la patrulla al comenzar y finalizar el transporte de la persona trans y no se dilatará ni prolongará el transporte conforme sea el propósito de la transportación.

Tratamiento médico de personas trans:

  • Se le permitirá acceso a asistencia médica o medicamentos de forma inmediata. Se le debe preguntar si tiene alguna lesión o padecimiento o si desea ayuda médica.
  • Se le permitirá acceso a cualesquiera medicamentos recetados o tratamiento que necesite para su salud y bienestar, incluyendo tratamiento de hormonas.
  • Además, se dispone la preparación de adiestramientos para los miembros de la policía, y capacitación personal.

La orden entró en vigor inmediatamente.