Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Debaten aplicabilidad de moción de reconsideración en procedimiento sumario bajo la Ley de Procedimiento Sumario en Reclamaciones Laborales

Debaten aplicabilidad de moción de reconsideración en procedimiento sumario bajo la Ley de Procedimiento Sumario en Reclamaciones LaboralesDescarga el documento: Burgos Santiago v. Universidad Interamericana de Puerto Rico

La Universidad Interamericana de Puerto Rico (Universidad) compareció ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico luego que el Tribunal de Apelaciones desestimara una apelación bajo el fundamento que una reconsideración en virtud de la Regla 47 de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada, resulta inconsistente con el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (Ley de Procedimiento Sumario en Reclamaciones Laborales). La Universidad también la solicitó al Supremo que paralizara los procedimientos ante el foro primario.

Luego de que la moción en auxilio de jurisdicción y el recurso de certiorari fueran examinados por el Supremo, se denegaron ambas solicitudes mediante una resolución.

La controversia esbozada en el recurso de certiorari denegado era la siguiente: ¿Procede una moción de reconsideración, al amparo de Regla 47 de Procedimiento Civil, en un procedimiento sumario bajo la Ley de Procedimiento Sumario en Reclamaciones Laborales?

El Hon. Luis Estrella Martínez emitió un voto particular. Manifestó que la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, dispone que las Reglas de Procedimiento Civil aplicaran a dicho procedimiento sumario siempre y cuando no estén en conflicto con las disposiciones específicas de dicha ley. Indicó que el caso Aguayo Pomales v. R & G, Mortgage 169 DPR 36 (2006), el Tribunal Supremo concluyó que procedía una solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales al amparo de la entonces vigente Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. Reiteró que una moción de reconsideración, al igual que la moción de determinaciones de hechos adicionales, es un mecanismo post-sentencia para que una parte permita al foro sentenciador corregir lo que entiende es un error en la adjudicación.

No obstante, indicó que la Ley Núm. 2 sufrió enmiendas en virtud de la Ley Núm. 133-2014. Dicha ley acortó los términos jurisdiccionales para solicitar revisión bajo el procedimiento sumario. Dicha ley disponía que los mismos comenzaran a transcurrir desde la notificación de la sentencia, sin sujetar dicho término al trámite ordinario. Mencionó que la Ley Núm. 133-2014 derogó las disposiciones contenidas en la Sec. 12 de la Ley Núm. 2 que indicaron trámite de revisión sería “conforme al procedimiento ordinario” Por consiguiente, adujo que la Ley Núm. 133-2014 extendió la importancia de la celeridad a los procesos de revisión en etapa apelativa y limitó el uso de los mecanismos post-sentencia para dilatar la adjudicación final de dichas controversias.

En consonancia, concluyó diciendo que luego de la Ley Núm. 133-2014, la moción de reconsideración y la de determinaciones de hechos y derecho adicionales no están disponibles para el proceso sumario de la Ley Núm. 2 porque serían contrarias con la política jurídica de proveer un remedio rápido y eficaz No obstante, señaló que el tribunal sentenciador puede reconsiderar motu proprio su decisión antes de que culminen los términos para ir en alzada o se haya presentado el correspondiente recurso al Tribunal de Apelaciones.

Posteriormente se enmendó la Resolución para incluir las siguientes expresiones del Hon. Rafael Martínez Torres: “Este caso se tramita mediante el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. En el pasado hemos resuelto que no se favorece la revisión interlocutoria en procesos sumarios al amparo de la Ley Núm. 2 , íd. Véanse, por ejemplo, Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511 (2014); Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999). Se busca evitar la interrupción de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia. En un caso como este en el que se dictó sentencia parcial pero el caso continúa ante el foro primario, debemos, de igual modo, tratar de que no se interrumpan los procesos. Expedir el auto de certiorari en esta etapa para confirmar al Tribunal de Apelaciones choca con el carácter sumario de este caso laboral, pues interrumpe el trámite pero no altera la responsabilidad de la parte peticionaria, según lo resuelto en la sentencia parcial. No me parece práctico interrumpir el proceso para resolver precisamente que este no se debe interrumpir. Por eso y para no perjudicar a la parte recurrida que tiene derecho por ley a un remedio rápido, prefiero esperar un caso más apropiado para pautar si la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, interrumpe el plazo para recurrir al foro intermedio”.

Reseña por Joel Pizá Batiz