Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

Supremo deniega aseguramiento provisional de sentencia millonaria por onerosa e irrazonable

Descarga el documento: Citibank, N.A.; Oriental Bank, Scotiabank de Puerto Rico y Banco Popular de Puerto Rico v. Atilano Cordero Badillo y otros

Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿abusó de su discreción el Tribunal de Apelaciones en ordenar el aseguramiento provisional de una posible sentencia al amparo de la Regla 56.1 de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada?

Opinión del Tribunal
El Hon. Ángel Colón Pérez emitió la opinión del Tribunal. Manifestó que la Regla 56.1 de Procedimiento Civil enumera los remedios que tiene disponible un demandante que desee proteger la efectividad de determinada sentencia que, en su día, pudiese emitir un tribunal. También acentuó que la lista de remedios dispuestos en el texto de la referida disposición reglamentaria no es taxativa pues el tribunal -en el ejercicio de su discreción- puede ordenar cualquier otra medida que estime apropiada según las circunstancias del caso para asegurar el cumplimiento de determinada sentencia. El Supremo indicó que cuando un tribunal tiene ante su consideración una solicitud de remedio provisional en aseguramiento de sentencia, las disposiciones aplicables se deben interpretar con amplitud y liberalidad, concediendo el remedio que mejor asegure la reclamación y que menos inconvenientes ocasione al demandado.

El Tribunal tiene amplia discreción para decidir si concede o deniega el remedio en aseguramiento de sentencia solicitado. El Tribunal adujo que la única limitación es que la medida sea razonable y adecuada para asegurar la efectividad de la sentencia. El Tribunal explicó que el tribunal deberá examinar, en el ejercicio de su discreción, los siguientes criterios: (1) que el remedio solicitado sea provisional; (2) que el mismo tenga el objetivo de asegurar la efectividad de la sentencia que en su día dicte el tribunal, y (3) considerar los intereses de ambas partes, según lo requiera la justicia sustancial y las circunstancias del caso.

Por otro lado, el Supremo indicó que, como regla general, la concesión de un remedio provisional al amparo de la Regla 56.1 de Procedimiento Civil, debe conllevar la imposición de una fianza que, en su día, responda por los daños y perjuicios que se pudiesen causar al conceder un remedio provisional en aseguramiento de sentencia. El monto de la misma debe ser suficiente para responder por todos los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de la concesión del remedio. No obstante, la Regla 56.3 exceptúa la referida fianza en algunas circunstancias.

El Supremo reiteró que los tribunales apelativos no deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o que incurrió en error manifiesto.

En el presente caso, el Tribunal Supremo indicó que mientras ACBI y ATUE sigan cobrando los cánones de arrendamiento, existe un riesgo de que este dinero no sea conservado y, consecuentemente, se deteriore la garantía hipotecaria de los bancos. No obstante, el Supremo indicó que igualmente cierto es que el valor en el mercado de los inmuebles dados en garantía hipotecaria es superior al balance adeudado y es más que suficiente para asegurar el pago del préstamo sin necesidad de recurrir a los cánones de arrendamiento, y de ordenar una medida en aseguramiento de sentencia adicional. Por consiguiente, el Supremo manifestó que lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones resultaría en una condición demasiado onerosa para ACBI y ATUE pues le privaría del flujo de efectivo necesario para atender las necesidades de su negocio y pudiera forzar el cierre del mismo. Por consiguiente, el Supremo indicó que como en toda hipoteca, el acreedor no se apropia de la garantía hipotecaria hasta que el tribunal ordena la ejecución de la hipoteca luego de la sentencia.

Por otra parte, el Supremo resolvió que, si de alguna cláusula de los contratos pudiera interpretarse que Citibank tiene un derecho a tomar posesión de las rentas antes de ejecutar la hipoteca, se destacó que la validez de los contratos es una de las controversias en el caso. Consecuentemente, el tribunal no puede concederle los remedios pactados hasta que pase juicio sobre la validez o no de los referidos contratos.

Por lo tanto, el Supremo estableció que no se ha demostrado que el Tribunal de Primera Instancia haya actuado con pasión, prejuicio o parcialidad, o haya incurrido en abuso de discreción, que amerite, en esta etapa de los procedimientos, sustituir su criterio. No procediendo los remedios provisionales en aseguramiento de sentencia, no procede tampoco la imposición de fianza ordenada por el Tribunal de Apelaciones.

La Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez, y la Juez Presidenta Interina, Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez no intervinieron. El Hon. Roberto Feliberti Cintrón está inhibido.

Hechos
En el año 2005, Atilano Cordero Badillo, Inc. (en adelante, «ACBI») y ATUE Real Estate, S.E. (en adelante, «ATUE») suscribieron un contrato de préstamo con Citibank N.A. en virtud del cual este último se comprometió a prestarle a ACBI $71,500,000.00 mediante dos (2) préstamos y tres (3) líneas de crédito; evidenciados los mismos a través de cinco (5) pagarés. Para garantizar dicho contrato de préstamo, ACBI y ATUE dieron en prenda once (11) pagarés hipotecarios. Los referidos pagarés hipotecarios gravaban una propiedad inmueble sita en Arecibo y otra sita en Bayamón. Asimismo, en los mencionados contratos ambas corporaciones consintieron a extender la garantía hipotecaria a las rentas generadas por dichas propiedades.

Días después, conforme al referido Contrato de Préstamo, Citibank N.A. suscribió un contrato de cesión y aceptación con Westernbank, Banco Bilbao Vizcaya y RG Premier Bank mediante el cual les vendió y les asignó a estos últimos ciertas participaciones en dicho contrato.

Años después, el 4 de febrero de 2014, para ser específicos, Citibank N.A., por sí y como agente administrador de los bancos Oriental Bank, Scotiabank de Puerto Rico y Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, “Citibank”), presentó una demanda jurada por cobro de dinero, ejecución de prendas e hipotecas y ejecución de garantía en contra de ACBI y ATUE. En dicha demanda, alegó que ACBI y ATUE incumplieron con su obligación de repago del préstamo objeto del presente litigio, por lo que la deuda se tornó vencida, líquida y exigible. Además, adujo que para diciembre de 2013 la cantidad adeudada ascendía a $11,640,152.75 por concepto de principal e intereses hasta esa fecha. Por su parte, ACBI y ATUE adujeron la anulabilidad de la obligación contractual. El 26 de febrero de 2014, Citibank presentó una moción solicitando remedios provisionales en aseguramiento de sentencia, de conformidad con las Reglas 56.1 y 56.3 de Procedimiento Civil, para ordenar el embargo de bienes muebles, el embargo y retención de fondos en posesión de terceros, la prohibición de enajenar bienes y la anotación preventiva de la demanda jurada sobre los inmuebles hipotecados pertenecientes a ATUE, pero eximiéndole del pago de fianza.

ACBI y ATUE se opusieron a dicha solicitud aduciendo que el remedio solicitado les afectaría adversamente, pues constituiría el colapso del negocio y un fracaso de la justicia al privársele de su propiedad y los frutos que las mismas produzcan. También alegaron que los bancos tenían a su favor otras garantías para asegurar la efectividad de sentencia, por lo que no procedía el remedio en aseguramiento de esta. En particular, señalaron que el inmueble sito en Arecibo tenía un valor en el mercado de $4,870,000.00 y el inmueble sito en Bayamón tenía un valor en el mercado de $7,784,000.00. Es decir, en conjunto las propiedades estaban valoradas en aproximadamente $12,654,000.00, por lo que el valor de las mismas supera la deuda exigida por Citibank.

El 1 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de remedios provisionales. Ese mismo día, el foro primario emitió una resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de remedios provisionales de la parte demandante.

El 2 de junio de 2014, Citibank presentó una moción reiterando su solicitud de remedios provisionales. El 23 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia notificó una orden en la que reiteró su determinación previa de no darle paso a la referida solicitud. Inconforme, Citibank acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari.

El Tribunal de Apelaciones dictó una sentencia en la que concedió el remedio solicitado por Citibank. El Tribunal de Apelaciones determinó que procedía la concesión del remedio provisional en virtud de los acuerdos contraídos por las partes. No obstante, ordenó a Citibank a prestar una fianza por la suma de $11,640,152.75 ante la posibilidad real de los daños que pudiera ocasionarle a ATUE el incumplimiento con las obligaciones de mantenimiento y administración de las propiedades.

Inconforme nuevamente, Citibank acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz