Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

Tribunal Supremo aclara jurisdicción apelativa sobre impugnaciones constitucionales de reglamentos

Descarga el documento: Fuentes Bonilla v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Es el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal de Primera Instancia, el que posee jurisdicción para dirimir la constitucionalidad de un Reglamento de una Agencia, en virtud de la Sección 4.2 de la LPAU?

Opinión del Tribunal
El Hon. Edgardo Rivera García emitió la opinión del Tribunal. Mencionó que el argumento de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, basado en JP v. Frente Unido I, 165 DPR 445 (2005), y Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. Pub., 174 DPR 174 (2008), de que en la referida jurisprudencia el Supremo limitó la jurisdicción del Tribunal de Apelaciones y concedió al Tribunal de Primera Instancia la facultad exclusiva de revisar la validez constitucional de un reglamento, transcurrido el término de treinta días señalado en la Sec. 2.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), es incorrecta.

El juez ponente explicó que pese a que en JP v. Frente Unido I, 165 DPR 445 (2005), y Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. Pub., 174 DPR 174 (2008), el Supremo expresó que pasado el término de treinta días que establece la LPAU en su Sec. 2.7 la parte que desee impugnar una regla o reglamento, incluso constitucionalmente, puede acudir al Tribunal de Primera Instancia, ello no significó que únicamente ante ese último foro era posible cuestionar una disposición reglamentaria. El Supremo destacó el contexto en que se emitió esas expresiones y las demás disposiciones de la LPAU. Además, destacó que es importante precisar que dicho caso se produjo en el proceso de transición establecido por la Asamblea Legislativa al promulgar la Ley de la Judicatura de 1994 y enmendar la LPAU a los propósitos de instituir al Tribunal de Circuito de Apelaciones como el foro revisor de las actuaciones administrativas. El juez enfatizó que la jurisprudencia previamente citada dimanó de recursos que se presentaron exclusivamente en virtud de la Sec. 2.7, y no al amparo de la Sec. 4.2 de la LPAU. El Hon. Edgardo Rivera García indico que en el aludido caso lo único que se estableció fue reconocer que, en la práctica, comúnmente, la legalidad de las reglas o reglamentos administrativos se analiza mediante otros mecanismos disponibles ante el Tribunal de Primera Instancia.

En el presente caso, el Supremo manifestó que la Sra. María Mercedes Fuentes Bonilla acudió al Tribunal de Apelaciones y solicitó la revisión de la resolución final emitida por la Junta dentro del término jurisdiccional de treinta días dispuesto en la Sec. 4.2 de la LPAU. El Hon. Edgardo Rivera García indicó que el Tribunal de Apelaciones estaba obligado, como cuestión de derecho y recurso exclusivo que es, a resolver si se había infringido el debido proceso de ley de la peticionaria y si era necesaria la notificación del término de noventa días que establece el reglamento. De no haber tenido razón la peticionaria en este asunto, el Tribunal de Apelaciones no tenía más remedio que pasar juicio sobre la legalidad de la disposición reglamentaria aplicada como parte de la revisión de la resolución final de la agencia. El Hon. Edgardo Rivera García indicó que esta sería la única forma en que el foro apelativo intermedio hubiera podido determinar que la actuación de la Junta, consignada en la resolución administrativa, era correcta y conforme a derecho. El alcance de la revisión que está llamado a hacer el Tribunal de Apelaciones, permitía esta evaluación. Es decir, el foro apelativo intermedio tenía facultad para revisar la validez del Art. 17 del Reglamento Núm. 5567. Consiguientemente, erró al declararse sin jurisdicción y desestimar el recurso.

Por otra parte, el Supremo, con el fin de salvaguardar la economía procesal, dilucidó las controversias. Con relación a si la Junta tenía la facultad delegada de establecer un término de noventa días, el Supremo coligió que la aprobación de un examen de reválida no confiere un derecho adquirido para ejercer la profesión hasta tanto se otorgue la licencia correspondiente, pero ello no significa que la Sra. Fuentes Bonilla no tuviera derecho a ser notificada sobre la necesidad de presentar la totalidad de los documentos dentro de un periodo de noventa días. De hecho, la Sec. 4 del Art. 16 del Reglamento Núm. 5567 disponía el deber de notificación de la junta, una vez la persona aprueba la reválida.

En conclusión, el Supremo resolvió que la Junta estaba obligada a informarle a la Sra. Fuentes Bonilla, junto a la notificación de que había aprobado el examen, que tenía noventa días para someter todos los documentos y cumplir con los demás requisitos para que se le pudiera otorgar su licencia. Como la Junta no lo hizo, le corresponde a la Junta notificar nuevamente a la Sra. Fuentes Bonilla la aprobación del examen y cumpla las demás formalidades que erige el Reglamento Núm. 5567.

Hechos
El 22 de diciembre de 2012, se notificó a la Sra. María Mercedes Fuentes Bonilla (en adelante «Sra. Fuentes Bonilla») que aprobó el examen de reválida de corredora de bienes raíces. Poco más de seis meses después, el 28 de junio de 2013, presentó cierta documentación ante la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces (en adelante «Junta») con el fin de obtener la licencia que la autorizara a ejercer esa profesión. La Junta denegó conceder la licencia porque los documentos fueron presentados fuera del término de noventa días que establece el Art. 17 del Reglamento de la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces en Puerto Rico de 3 de abril de 1997 (Reglamento Núm. 5567). Inconforme, la Sra. Fuentes Bonilla solicitó la reconsideración del dictamen administrativo. En síntesis, adujo que el requisito de noventa días no surgía de la ley habilitadora de la Junta, por lo que había excedido los poderes delegados sobre ese asunto, y que se trataba de una disposición reglamentaria arbitraria y caprichosa que resultaba ser inconstitucional. Además, arguyó que aplicarle el plazo de noventa días violaba su debido proceso de ley porque no fue notificada con la aprobación del examen.

Ante la inacción de la agencia en cuanto a la moción de reconsideración, la Sra. Fuentes Bonilla recurrió al Tribunal de Apelaciones. Allí se replanteó las alegaciones previamente esbozadas. El 14 de febrero de 2014, el foro apelativo desestimó el recurso. Determinó que faltaban por agotarse ciertos remedios administrativos, por lo que devolvió el caso a la Junta. Razonó que no se había notificado a la peticionaria de su derecho a que se celebrara un proceso adjudicativo de conformidad con la Sección 5.4 de la LPAU y el Art. 19 de la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico (Ley 110-1994).

Celebrada la vista administrativa ante la Junta, ésta reiteró su dictamen original, ya que la Sra. Fuentes Bonilla sometió los documentos necesarios para obtener la licencia 183 días después de habérsele notificado que aprobó el examen de corredores de bienes raíces.

Inconforme, la Sra. Fuentes Bonilla acudió nuevamente al Tribunal de Apelaciones. La Procuradora General, en representación de la Junta, compareció y solicitó la desestimación del recurso por alegada falta de jurisdicción. Esta planteó que, en vista de que la Sra. Fuentes Bonilla impugnaba la validez de un reglamento, el foro con jurisdicción para atender esos planteamientos era el Tribunal de Primera Instancia. En la alternativa, en el caso de que el foro apelativo no acogiera su planteamiento jurisdiccional, defendió la corrección de la determinación administrativa y la validez de la reglamentación.

El 31 de agosto de 2015, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que resolvió a favor de la Sra. Fuentes Bonilla y revocó la resolución emitida por la Junta. El Tribunal de Apelaciones concluyó que la Ley para Reglamentar la Profesión de Corredor de Bienes Raíces, supra, no establecía como requisito que los documentos necesarios para obtener la licencia de corredor de bienes raíces fueran entregados en cierto término, por lo que la Junta había actuado en exceso a las facultades delegadas. Oportunamente, la Procuradora General en aquel entonces solicitó la reconsideración del dictamen. Reiteró que el foro apelativo carecía de jurisdicción conforme JP v. Frente Unido I, 165 DPR 445 (2005), y Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. Pub., 174 DPR 174 (2008). Alegó que el Tribunal de Apelaciones es un foro con jurisdicción limitada y que lo procedente era desestimar el recurso. El Tribunal de Apelaciones reconsideró su determinación original. En definitiva, desestimó el recurso bajo la premisa de que el foro con jurisdicción para atender el caso era el Tribunal de Primera Instancia porque se impugnó la constitucionalidad de un reglamento.

Inconforme, la Sra. Fuentes Bonilla acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz