Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

[ARCHIVO] Supremo determina que existe expectativa razonable sobre registros de llamadas telefónicas

Descarga el documento: Carlos Weber Carrillo v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

I. Hechos
El 22 de octubre de 2003, el periodista Carlos Weber Carrillo se enteró de que, dos meses antes, el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia (NIE) le había requerido a su compañía de teléfono una relación de todas las llamadas que él hizo y recibió desde su celular en febrero de 2003. La información se había entregado sin que al señor Weber Carrillo se le notificara y sin que mediara una orden judicial.

Al indagar sobre la intervención con su historial de llamadas, el señor Weber Carrillo supo que la investigación se debía a que, el 12 de febrero de 2003 y como parte de sus funciones como reportero, él había adquirido información sobre un operativo del NIE que no se había anunciado a la prensa. Esto provocó que el director del Negociado le recomendara al fiscal Francisco Viera Tirado que investigara si alguno de los agentes del NIE estaba filtrando información sin autorización.

El fiscal Viera emitió una orden subpoena duces tecum para que la compañía Cingular produjera las listas de las llamadas realizadas por los agentes del NIE que participaron del operativo desde sus teléfonos oficiales. Al examinarlas, encontró que uno de los inspectores había hecho tres llamas a un número telefónico ajeno a los de la agencia, tres horas antes del operativo y mientras éste se llevaba a cabo. Por ello, requirió a Cingular, mediante otra orden subpoena, que le proporcionara el nombre y la información personal del usuario de ese número de teléfono, así como una relación de todas las llamadas realizadas y recibidas por ese teléfono en el mes de febrero. Cingular produjo la información solicitada. El usuario del número resultó ser el señor Weber Carrillo, quien no era el objetivo de la investigación sino que la misma era para detectar violaciones a las normas del NIE por parte de los agentes.

El señor Weber Carrillo demandó al Estado por violación a sus derechos civiles, violación de su derecho a la intimidad y por daños y perjuicios. Alegó que, sin notificarle previamente ni contar con una orden judicial, el NIE requirió a Cingular el estado mensual de las llamadas de su celular que incluye tanto las comunicaciones con todo tipo de ciudadanos para cobertura periodística como sus comunicaciones personales. El reportero expresó en su demanda que esa intervención, ilegal y negligente, se hizo con grave menosprecio a su seguridad, su tranquilidad y su expectativa de intimidad, y que, luego de que advino en conocimiento de la situación, sus reclamos se trataron con total indiferencia. Señaló que la indagación en su información sin su consentimiento y sin que él hubiera cometido infracción alguna es inconstitucional y le causó angustias mentales, por lo que solicitó una indemnización de $650,000.

Luego de diversos trámites procesales y de la celebración del juicio, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en la cual desestimó la reclamación del señor Weber Carrillo. Concluyó que al demandante no se le violó su derecho a la intimidad respecto a su celular, debido a que el señor Weber Carrillo no tenía expectativa de privacidad sobre éste, pues quien recibe la factura es su patrono y el siguió utilizando el mismo número telefónico después de enterarse de la orden subpoena.

Sin embargo, el tribunal de instancia reconoció que en Puerto Rico no está decidido si un individuo tiene expectativa de intimidad sobre su registro de llamadas en posesión de su proveedor de telefonía. Asimismo, el foro de instancia determinó que no se logró probar que existiera un nexo causal entre algún daño real del señor Weber Carrillo y las actuaciones del NIE.

Inconforme con el resultado, el señor Weber Carrillo solicitó revisión ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo confirmó al de instancia. Expuso que el Estado no utilizó la orden subpoena deliberadamente para no tener que cumplir con las normas de notificar a la persona cuyos documentos se investigan y de obtener una orden judicial, y que llegó a la información del reportero mediante una cadena investigativa válida y razonable. Enfatizó en que la evidencia no sería utilizada contra el señor Weber Carrillo en un procedimiento administrativo o judicial. Además, le brindó deferencia al foro de instancia en cuanto a que no se presentó prueba certera sobre los daños sufridos por el demandante a causa de las acciones del Estado.

El señor Weber Carrillo recurrió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. El peticionario señaló que el foro apelativo erró al determinar que la obtención de información personal del señor Weber Carrillo no constituyó un registro, que el criterio de razonabilidad era suficiente para validar el requerimiento de información y que la agencia no tenía que cumplir con los controles de notificación previa u orden judicial. Además, indicó que el tribunal erró al resolver que el peticionario no albergaba expectativa de intimidad sobre su registro de llamadas y que no sufrió daños resarcibles.

El Estado alegó que el señor Weber Carrillo no tenía expectativa razonable de intimidad sobre sus registros de llamadas que conllevara el deber del NIE de notificarle antes de solicitar la información a la compañía de telefonía u obtener una orden judicial para ello. Enfatizó en que el Tribunal Supremo de Estados Unidos decidió en 1979 que no existe tal expectativa pues, al marcar números de teléfono, los usuarios proveen voluntariamente esa información a la empresa que gestiona sus llamadas y consienten a que ésta sea conservada para propósitos de facturación.

Advirtió que el requisito de notificación u orden judicial se ha exigido en casos como el de las planillas de contribución sobre ingresos y los estados de cuentas bancarias en los que la información requerida tiene “contenido”, es decir, que revelan información íntima sobre la persona, mientras que la lista de números a los que se ha llamado no divulga propiamente contenido de comunicaciones. También subrayó que el fiscal Viera hizo la solicitud como parte de una investigación legítima. Indicó que, si hubo invasión a la intimidad del señor Weber Carrillo, esta fue mínima y cede ante el interés del Estado de determinar si hubo una divulgación indebida de información confidencial del NIE.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Puede el Estado obtener los registros de llamadas telefónicas sin antes notificarle de ello u obtener una orden judicial a esos efectos, aunque la persona cuyos registros se soliciten no sea objeto de la investigación gubernamental?

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III. Opinión del Tribunal:
La Jueza Presidenta, Hon. Liana Fiol Matta, emitió la opinión del Tribunal. En síntesis, manifestó que el Estado no puede obtener los registros de llamadas telefónicas de un ciudadano sin antes notificarle de ello u obtener una orden judicial a esos efectos, aunque la persona cuyos registros se soliciten no sea objeto de la investigación gubernamental. En otras palabras, reconoció que una persona tiene una expectativa razonable de intimidad sobre los registros de sus llamadas telefónicas, particularmente cuando esta información está en manos de un tercero. Además, se atendió cómo esta normativa interactúa con una acción de daños y perjuicios presentada por la persona afectada por la intrusión gubernamental.

El Tribunal Supremo ha expresado anteriormente que el derecho a la intimidad goza de la más alta jerarquía en nuestro ordenamiento constitucional y aplica ex propio vigore. La Constitución de Puerto Rico protege a las personas contra ataques abusivos a su vida personal y prohíbe los registros, allanamientos e incautaciones irrazonables sobre la persona, la casa, los papeles y los efectos de los ciudadanos y las ciudadanas. Asimismo, la Constitución de Estados Unidos establece la prohibición contra registros y allanamientos irrazonables como protección básica y como lo mínimo que deben garantizar los estados y territorios.

La intromisión del Estado en la vida privada de un individuo, cuando ésta es necesaria para llevar a cabo una investigación criminal, no está prohibida, pero está limitada, pues el interés gubernamental de poner en vigor las leyes penales y combatir el crimen no permite violar los derechos de los ciudadanos y las ciudadanas a su intimidad. Una agencia puede emitir una orden subpoena para obtener documentos en manos de terceras personas para adelantar una investigación administrativa o criminal, siempre que con ello no infrinja los derechos de los investigados. De igual forma, puede requerir información perteneciente a terceros en quienes no se ha centrado la investigación, pero cuando dicho requerimiento se le hace a un tercero, resulta imperante la protección judicial ante la intervención gubernamental. En el presente caso, la información está en manos de un tercero.

En determinadas circunstancias un requerimiento de esta naturaleza puede constituir un registro sujeto a los controles que emanan de la Constitución, en particular, de la sección 10 del artículo II que protege contra los ataques abusivos y los registros, incautaciones y allanamientos irrazonables y la sección 8 del mismo artículo que garantiza la intimidad individual. La protección constitucional no opera automáticamente. Por el contrario, se activa cuando la persona afectada tiene una expectativa razonable de intimidad sobre el lugar los artículos registrados. Se trata de un estándar que proviene de la norma federal anunciada en Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1969), en cuanto a la definición sustantiva de lo que constituye una expectativa razonable de intimidad. No obstante, el Tribunal Supremo señaló que ésta definición debe ser analizara a la luz de nuestra Constitución, pues, «en Puerto Rico, el derecho a la intimidad tiene un alcance más amplio que en el sistema federal de Estados Unidos», Rullán v. Faz Alzamora, 166 DPR 742 (2006).

En vista de lo anterior, el criterio rector para evaluar si se ha violado el derecho consagrado en la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos o en las secciones 8 y 10 del artículo II de la Constitución de Puerto Rico es «si la persona afectada alberga una expectativa de intimidad sobre el lugar o el artículo al ser registrado y si tal expectativa es razonable a la luz de los criterios prevalecientes en la sociedad», RDT Const. Corp. V. Contralor I, V. Contralor I, 141 DPR 424, 433 (1996). Por último, señala que esta protección constitucional está presente tanto en procesos de naturaleza penal como en los de índole administrativa aunque, el estándar para dirimir la razonabilidad del requerimiento no es el mismo y también dependerá del método investigativo utilizado.

Una vez se determina que existe una expectativa razonable de intimidad, la agencia que exija la producción de documentos utilizando su poder de subpoena duces tecum tendrá que informar de ello a la persona afectada u obtener una orden judicial a esos efectos. En cuanto la notificación, el Tribunal Supremo ha resuelto, que esta «debe ser emitida con razonable anticipación y contener lo siguiente: información específica y detallada que exprese la razón, el propósito y la pertinencia de la solicitud, a la luz de la investigación que se está llevando a cabo y la disposición legal que faculta a la entidad gubernamental en cuestión para realizar tal requerimiento». El propósito de la notificación es permitir que la persona afectada cuestione el requerimiento ante el foro judicial.

El Tribunal analizará la razonabilidad el requerimiento a la luz de los criterios siguientes: (1) si la investigación está dentro de la autoridad conferida por ley a la agencia; (2) si el requerimiento no es demasiado indefinido; y (3) «si la información solicitada es razonablemente pertinente al asunto específico bajo investigación».

El análisis judicial dependerá de si se trata de un requerimiento o una incautación tras un registro o de una investigación puramente administrativa o una que tiene visos de naturaleza penal. Mientras más se aleje el proceso de una investigación criminal y menos intrusiva sea la actuación de la agencia, será más apropiado utilizar el criterio de pertinencia razonable en vez del de causa probable. Por el contrario, mientras más se aleje la investigación de fines puramente civiles y más se asemeje a una investigación criminal, aumentará la necesidad de cumplir estrictamente las salvaguardas constitucionales.

Cuando la persona agraviada es quien tiene la información requerida, el requerimiento a ésta constituye suficiente notificación. Es cuando la información está en manos de un tercero y es de tal naturaleza que la persona afectada tiene sobre ella una expectativa razonable de intimidad, que el requisito de notificación adquiere una importancia sustancial. En ese caso, el Tribunal ha resuelto que la agencia tiene la obligación de notificarle a la persona afectada que se ha hecho el requerimiento al tercero, como garantía constitucional de la protección en contra de registros y allanamientos irrazonables.

Es importante señalar que la condición de «tercero» en posesión de información no solo sucede cuando la información que este posee se refiere a una persona que es el objeto de la investigación realizada por la agencia. Lo importante es que la persona cuya información se solicita albergue la expectativa razonable de intimidad sobre la misma. Por eso, estas solicitudes también requieren que se notifique a la persona cuya información se solicita.

Para determinar si existe una expectativa razonable de intimidad sobre los registros telefónicos, el Tribunal ha basado su análisis en la doctrina adoptada en RDT Const. Corp. V. Contralor I, 141 DPR 424 (1996) y los casos subsiguientes que la aplican. El derecho a la intimidad, se extiende a toda aquella información suministrada por los individuos a las instituciones bancarias que revelen los patrones, los estilos de vida o a la situación económica de éstos. Esto incluye las transacciones bancarias de las personas. Las decisiones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconocen que el teléfono se ha convertido en una herramienta esencial para llevar a cabo asuntos personales y rechazan el que al suministrar información sobre llamadas realizadas para propósitos de facturación, los clientes de las compañías telefónicas dejen de tener una expectativa razonable de intimidad frente a los requerimientos del Estado. Los tribunales estatales han resuelto que, al amparo de sus respectivas constituciones, existe una expectativa razonable de intimidad sobre los registros de llamadas telefónicas.

Por vía de los registros de llamadas telefónicas se puede conseguir la misma información que a través de transacciones bancarias, entiéndase, los lugares que la persona frecuenta, los bienes que adquiere, el partido al que contribuye, los periódicos y las revistas que lee, la iglesia a la cual hace donaciones, las asociaciones a las cuales pertenece, las tiendas y establecimientos donde compra, los médicos que visita y otra información de naturaleza íntima. Todo ello lleva al Tribunal a concluir que, al amparo de la Constitución de Puerto Rico, una persona tiene una expectativa razonable de intimidad sobre le registros de llamadas que realiza desde su teléfono.

Las sentencias del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones llegaron a conclusiones distintas. Ambos tribunales reconocieron que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre el derecho a la intimidad en el ámbito de los registros de llamadas telefónicas en manos de terceros, sin embargo, concluyeron categóricamente que el señor Weber Carrillo no tenía una expectativa de intimidad sobre el registro de llamadas de su teléfono porque su patrono era quien recibía y pagaba la factura del teléfono. De esa forma, al evaluar la prueba presentada por el señor Weber, los foros inferiores partieron de la premisa de que los reclamos de éste sobre violación a su derecho a la intimidad no tenían base en nuestro ordenamiento.

En el presente caso, el Tribunal Supremo resolvió que cuando un ciudadano presenta una reclamación alegando que el Estado le ha violado algún derecho constitucional, los tribunales están obligados a proveer remedios que vindiquen efectivamente el agravio sufrido y aminoren el daño provocado por el Estado. Al resolver que el señor Weber Carrillo albergaba una expectativa razonable de intimidad sobre el registro de sus llamadas de su teléfono móvil y que el Estado actuó de manera irrazonable, se configura el elemento de culpa o negligencia exigido por el artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico. Resta evaluar entonces la prueba de daños y causalidad presentada por el señor Weber Carrillo a la luz de la violación de su derecho a la intimidad.

En virtud de lo anterior, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al foro primario para que evalúe la prueba presentada por el señor Weber Carrillo sobre los daños sufridos a la luz de lo resuelto sobre la violación de su derecho a la intimidad.

por Yaritza Echevarría