Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

Supremo decide sobre aplicación retroactiva de Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores

Descarga el documento: El Pueblo v. Ferrer Maldonado

I. Hechos
El 27 de agosto de 2003, el Sr. Efraín Ferrer Maldonado realizó una alegación de culpabilidad, según acordada con el Ministerio Público, y fue convicto por tres infracciones al Artículo 105 (actos lascivos sin minoridad) y dos infracciones al Artículo 99 (tentativa de violación) del Código Penal de 1974. Como resultado, el Tribunal de Primera Instancia le impuso una pena de quince años y medio a ser cumplida bajo el régimen de libertad a prueba y ordenó incluirlo en el Registro de Ofensores Sexuales.

El 28 de junio de 2016, el Sr. Ferrer Maldonado presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción solicitando que se eliminara su nombre del Registro. En ésta alegó que, conforme a los dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Núm. 28 del 1 de julio de 1997, la cual creó el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores, ya había transcurrido el término de diez (10) años requerido por ley para que su información permaneciera en el Registro, aunque aún no había cumplido la totalidad de su condena.

El Ministerio Público presentó una moción en oposición en la cual señaló que el Registro es una herramienta del Estado cuyo propósito es ofrecer una protección a la ciudadanía y, por ende, dicho mecanismo no se debe considerar como un castigo. Asimismo, sostuvo que la Ley Núm. 28-1997 había sido derogada y que actualmente rige en nuestro ordenamiento la Ley Núm. 266-2004, Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, la cual a su vez, fue enmendada sustancialmente por la Ley Núm. 243-2011.Añadió que, el Sr. Ferrer Maldonado pertenece a una clasificación que no le correspondería ser eliminado del Registro, a saber, un Ofensor Sexual Tipo III. El 2 de agosto de 2016, el foro primario denegó la solicitud del Sr. Ferrer Maldonado. Inconforme, éste presentó una moción de reconsideración, la cual también fue declarada no ha lugar.

El 30 de septiembre de 2016, el Sr. Ferrer Maldonado acudió, mediante el recurso de certiorari, ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia argumentó que mantener su información en el Registro, luego de haber transcurrido el término establecido en la ley vigente al momento de dictarse su sentencia, constituía una violación a la prohibición constitucional en contra de la aplicación de leyes ex post facto. El 31 de marzo de 2017, el foro apelativo intermedio emitió una sentencia revocando la determinación del foro primario y ordenó excluir la información del Sr. Ferrer Maldonado del Registro. Dicho foro resolvió que, a pesar del carácter civil de la ley que habilita el Registro, ésta cae dentro de aquellas leyes que agravan un delito o hacen más onerosa la forma de cumplir la pena impuesta, conforme a la doctrina reiterada en González Fuentes v. ELA, 167 DPR 400 (2006) sobre la prohibición en torno a la aplicación de leyes ex post facto contenida en nuestra Constitución.

El Ministerio Público presentó una oportuna moción de reconsideración en la que arguyó que la ley que rige el Registro no es de índole punitiva ni de carácter penal; por ende, no puede ser considerada como una ley penal ex post facto. El foro apelativo intermedio, sin embargo, declaró no ha lugar dicha solicitud. El 9 de junio de 2017, el Ministerio Público, en desacuerdo con la determinación del Tribunal de Apelaciones, presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿La aplicación retroactiva de la Ley Núm. 266 del 9 de septiembre de 2004, Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, según enmendada por la Ley Núm. 243 del 14 de diciembre de 2011, constituye una violación a la prohibición constitucional en contra de las leyes ex post facto?

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III. Opinión del Tribunal
La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió la opinión del Tribunal. En síntesis, manifestó que la aplicación retroactiva de las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011 a la Ley Núm. 266-2004 no violan la prohibición constitucional en contra de la aplicación de leyes ex post facto. Esta ley, y sus más recientes enmiendas, es una de carácter civil, no penal y no punitiva y cumple cabalmente con la metodología adjudicativa adoptada en Smith v. Doe, 538 US 84 (2003). Además, sostuvo que todas las disposiciones contenidas en las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011 aplican de forma retroactiva, independiente de si la persona que impugna su anotación en el Registro arguye que, en su situación particular, corresponde emplear el principio de favorabilidad, conforme a lo resuelto en Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656 (2012).

La Ley Núm. 28-1997 creó el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores. El propósito del Registro, según reconocieron tanto la ley federal, era uno no punitivo y buscaba mantener informadas a las autoridades gubernamentales y la ciudadanía sobre el paradero de aquellas personas convictas y que luego se reintegraban a la libre comunidad. El Art. 5 de la ley disponía que la persona convicta se mantendría «en el Registro por un período mínimo de diez (10) años desde que la persona cumpliera la sentencia de reclusión, desde que comenzase a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que fuese liberada bajo palabra». Por tanto, una vez transcurriera dicho término, el nombre y los datos de la persona serían eliminados del Registro. No obstante, el 9 de septiembre de 2004, la Ley Núm. 28-1997 quedó derogada por la Ley Núm. 266-2004. En cuanto a la aplicación de esta ley para las personas obligadas a registrarse bajo la Ley Núm. 28-1997, la Ley Núm. 266-2004 dispuso que «quedarían registradas las personas que al momento de la aprobación de la ley, tenían la obligación de estar registrados bajo la Ley Núm. 28- 1997». De otra parte, en cuanto al término por el cual la información de la persona convicta se mantendría en el Registro, ésta decretaba que sería «por un periodo mínimo de diez (10) años desde que se cumplió la sentencia impuesta».

Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 243-2011 con el propósito de enmendar distintos aspectos de la Ley Núm. 266-2004. Entre las nuevas disposiciones establecidas, tras considerar los requisitos mínimos de la ley federal SORNA (Sex Offender Registration and Notification Act, 42 USC secs. 16901 et seq.), se encuentran la creación de tres (3) clasificaciones para los ofensores sexuales de acuerdo con el delito sexual cometido. Bajo estas clasificaciones, el término mínimo para el Ofensor Sexual Tipo I conlleva permanecer en el Registro por quince (15) años, mientras que el Ofensor Sexual Tipo II tiene que estar inscrito durante veinticinco (25) años y el Ofensor Sexual Tipo III, durante toda la vida. Por último, y en cuanto a la retroactividad de estas enmiendas, la ley expresamente dispone que -salvo los incisos (f) y (g) del artículo 4- «las demás disposiciones podrán tener efecto retroactivo». Art. 15 de la Ley Núm. 243-2011.

A la luz de todo esto, el Sr. Ferrer Maldonado, quien quedó registrado bajo los parámetros de la Ley Núm. 28-1997, pero cuya moción ante el foro primario solicitando que sus datos e información personal fuesen eliminados del Registro ocurrió luego de la aprobación de las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011, llevó a la Mayoría del Tribunal a concluir que éstas le aplican retroactivamente.

El Art. II, Sec. 12 de nuestra Constitución prohíbe la aprobación de leyes ex post facto. En González v. ELA, 400 DPR 400, 408 (2006), el Tribunal Supremo abundó sobre esta disposición constitucional e indicó que son cuatro los tipos de estatutos que consideramos ex post facto: (1) aquellas leyes que criminalizan y castigan un acto que al ser realizado no era delito; (2) las que agravan un delito o lo hacen mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) las que alteran el castigo, imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito al momento de ser cometido, y (4) las que alteran las reglas e evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por la ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado o reducir el quantum de evidencia necesario para encontrarlo culpable. Por lo tanto, esta disposición constitucional busca prohibir la aplicación retroactiva de una ley que agrave para el acusado su relación con el delito, la oportunidad de defenderse y la forma de cumplir una sentencia o su extensión.

El Registro tiene el importante propósito de divulgar cierta información al público y, a su vez, promover la seguridad de la ciudadanía. Una de las justificaciones de política pública para propagar la información contenida en el Registro, según la Asamblea Legislativa, es que existe una probabilidad de reincidencia para personas convictas por delitos sexuales. La Ley Núm. 266-2004, según enmendada, no resulta excesiva puesto que la obligación de registrarse es proporcional al interés legítimo gubernamental de seguridad ciudadana. El interés del Estado en garantizar la protección de los sectores más vulnerables ante la reinserción en la sociedad de las personas convictas por delitos de abuso sexual tiene que prevalecer frente a cualquier incomodidad o estigma social que un ofensor sexual pueda sufrir.

El Tribunal determinó que al aplicar este análisis a los hechos del presente caso, el Sr. Ferrer Maldonado debe considerarse como un Ofensor Sexual Tipo III por haber sido convicto de los delitos de tentativa de violación y actos lascivos (sin minoridad). Esto les ha llevado a concluir, que tras permitirse en nuestro ordenamiento la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada por la Ley Núm. 243-2011, el Sr. Ferrer Maldonado debe permanecer inscrito en el Registro de por vida. Por tales razones, revocan al Tribunal de Apelaciones y se reinstala el dictamen del Tribunal de Primera Instancia ordenando que los datos permanezcan inscritos en el Registro de Ofensores Sexuales.

IV. Opinión disidente
La Hon. Maite Oronoz Rodríguez emitió una opinión disidente. En síntesis, expresó que la decisión de la Mayoría del Tribunal derrota una de las protecciones que hasta ese momento tenía un ciudadano: la prohibición constitucional de leyes ex post facto. «La Mayoría le ha dado el visto bueno al Estado para que agrave, retroactivamente, las restricciones a las cuales una persona convicta de un delito sexual está sujeta al ingresar a la libre comunidad. Ello, aun cuando estas restricciones no existían al momento de su enjuiciamiento y convicción». Añadió, que «Aun presumiendo que la Asamblea Legislativa no tuvo la intención de aprobar una ley punitiva en este caso, en su efecto y aplicación lo es». En su opinión, «obligar al señor Ferrer Maldonado a permanecer en el Registro de por vida y acudir a la Comandancia de la Policía cada tres meses para actualizar la información sin duda altera el castigo e impone una pena mayor que la fijada por el delito al momento de su comisión. Estos requisitos claramente conllevan una carga adicional que no existía al momento de los hechos». Considera que la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 243-2011 es una carga muy onerosa que agrava sustancialmente el castigo y, por ende, viola la cláusula contra la aprobación de leyes ex post facto.

V. Opinión disidente
El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió una opinión disidente a la que se unieron la Hon. Maite Oronoz Rodríguez y el Hon. Erick V. Kolthoff Caraballo. En síntesis, manifestó que en el presente caso no se están juzgando los repudiables actos en que incurrió el recurrido, sino la aplicación retroactiva de una ley que fue aprobada con posterioridad a su proceso judicial y que tiene consecuencias punitivas no previstas en aquel momento. No obstante, el saldo del análisis mayoritario provoca que no se apliquen ni reconozcan las garantías constitucionales y del Derecho Penal establecidas por los constituyentes y por la Asamblea Legislativa. Añadió que, el reconocimiento de estas garantías es lo que procedía en Derecho y por ello, respetuosamente disiente.

por Yaritza Echevarría