Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión de Conformidad en parte y disidente en parte.
Descarga el documento: Carrillo Vázquez v. Hon. María Rodríguez Cintrón
I. Hechos
La Sra. María Carrillo Norat otorgó un testamento abierto el 3 de diciembre de 2004 en el cual instituyó como sus únicos y universales herederos a su hermano Francisco Carrillo Norat en un «50 porciento» de la herencia y en el otro «50 porciento» de la herencia, en partes iguales, a María de los Ángeles Carrillo Vázquez, José Enrique Carrillo Vázquez, Francisco José Carrillo Vázquez y Carlos Roberto Carrillo Vázquez (peticionarios), hijos de su otro hermano ya fenecido, Carlos Roberto Carrillo Vázquez. Además, legó para el cuidado de su sobrino Francisco Carrillo Díaz (hijo de su hermano, Francisco Carrillo Norat) $30,000.00 en efectivo, más el balance disponible en una cuenta de ahorros. Nombró como tutora testamentaria de Francisco Carrillo Díaz a su prima, María de los Ángeles Carrillo Vázquez, para que administrara el legado de manera que se garantizara el mejor cuidado y atención del señor Carrillo Díaz.
El Sr. Francisco Carrillo Norat, hermano y heredero voluntario de la señora Carrillo Norat, falleció en el 2010. La señora Carrillo Norat, la testadora, falleció aproximadamente cinco años después, viuda, sin descendientes ni ascendientes y sin nombrar heredero substituto a Francisco Carrillo Norat. El 7 de diciembre de 2015, se otorgó ante el notario Jesús Delgado Vélez la Escritura Núm. 80, intitulada Partición y Adjudicación de Bienes Hereditarios (Escritura Núm. 80). Los peticionarios comparecieron como únicos y universales herederos. Asimismo, el 25 de enero de 2016 presentaron copia certificada de la escritura al asiento de presentación 143 del diario 1035 del Registro de la Propiedad, Sección I de Ponce.
El 3 de abril de 2017, la Registradora, Hon. María Rodríguez Cintrón, notificó tres faltas que impedían la inscripción de la escritura. La primera llamó la atención a la falta de tracto sucesivo entre la testadora y la sucesión, ya que entendió necesario que se presentara el testamento como instancia antes de inscribir la escritura de partición de herencia. La segunda falta aludió al hecho de que el señor Castillo Norat, heredero voluntario de un 50 por ciento de la herencia, premurió a la causante.
La tercera y última falta señaló que María de los Ángeles Carrillo Vázquez compareció a la escritura como tutora por testamento de Francisco Carrillo Díaz, y aceptó los legados dejados a favor de este en el Testamento Abierto, pero no se acompañó la autorización judicial de la aceptación del legado requerida por el artículo 175 del Código Civil para que surta efecto el nombramiento. Los peticionarios presentaron un Escrito de Recalificación. Aceptaron la primera falta relacionada a la presentación del Testamento Abierto para cumplir con el principio de tracto y negaron haber cometido las restantes faltas.
Sobre la segunda falta, argumentaron que no era necesaria una declaratoria de herederos de la testadora, ya que la porción de la herencia vacante como resultado de la muerte del señor Carrillo Norat acrece a los restantes herederos voluntarios. Fundamentaron su postura en que la testadora designó como heredero en un 50 por ciento a los hijos de su fenecido otro hermano, en partes iguales, lo que a su juicio no es una designación especial de partes que impida el derecho de acrecer.
En torno a la tercera falta, adujeron que es un asunto que excede las facultades de la Registradora, ya que el legado en cuestión no recae sobre bienes inmuebles. El 12 de junio de 2017 la Registradora denegó la solicitud de recalificación por los mismos fundamentos esbozados en la notificación de faltas inicial. Aun inconformes, el 29 de junio de 2017 los peticionarios presentaron el Recurso Gubernativo.
II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: si la testadora hizo una especial designación de partes al distribuir su herencia entre sus herederos de forma que se excluyó el derecho de acrecer de éstos.
¿Aún no estás suscrito a Microjuris? Házlo aquí. ¿Necesitas cumplir con tus créditos de Educación Jurídica Continua? Házlo en nuestra sección de cursos en línea.
III. Opinión del Tribunal
La Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez emitió la opinión del Tribunal a la que se unieron el Hon. Rafael L. Martínez Torres, el Hon. Roberto Feliberti Cintrón y el Hon. Ángel Colón Pérez. En síntesis, manifestó que luego de una lectura detenida del testamento y de acuerdo a la normativa establecida en el Código Civil sobre cómo interpretar la voluntad del testador en torno al derecho de acrecer, es forzoso concluir que la intención de la testadora fue que, de surgir una vacante, ésta acreciera a la porción de los demás herederos.
En cuanto al primer argumento de la Registradora, en torno a que la mera designación de cuotas para cada heredero implica que quedó excluido el acrecimiento, parecería encontrar apoyo en el texto del artículo 938 del Código Civil. Parecería que la testadora en este caso excluyó el derecho de acrecer, ya que designó una parte de la herencia para cada heredero. No obstante, según Albaladejo, el criterio decisivo para determinar si existe el derecho de acrecer es si los herederos fueron llamados solidariamente a una misma cosa o porción de la herencia. Una institución de herederos es solidaria cuando no se separa la porción de cada uno de la de los otros.
El artículo 938 claramente exige algo más que una mera distribución abstracta de la herencia, aun cuando se especifique una «cuota» para cada heredero.
Entonces procede abordar si la testadora fijó la cuota de cada heredero «numéricamente», lo cual según el artículo 938 parecería implicar que hizo a cada heredero dueño de un cuerpo de bienes separado. Sobre ello, la Hon. Oronoz Rodríguez expresa que aunque existen diversas posturas, entiende que es más razonable la postura de la doctrina mayoritaria, la cual razona que la palabra «numéricamente» se refiere a una cantidad determinada y concreta y no a una porción alícuota de la herencia. Añade que dicha postura es la que mejor armoniza lo antedicho sobre el uso de la palabra «numéricamente» con la parte del texto del artículo 938 que establece que designar porciones por mitades o partes iguales no excluye el derecho de acrecer.
La Registradora arguye que la parte del artículo 938 que dice que una designación por mitades o partes iguales no excluye el derecho de acrecer no es de aplicación al testamento en controversia debido a que la testadora no dividió su herencia en partes iguales, sino que designó «50 porciento» para su hermano y una cuarta parte del otro «50 porciento» para cada uno de sus cuatro sobrinos, o 12.5 por ciento a cada uno. Un sector creciente de la doctrina, liderado por Albaladejo y del cual forman parte Puig Brutau y la profesora Martínez Moya, entiende que siempre que haya un llamamiento conjunto o solidario sobre una misma cosa o porción del caudal, debe surgir el derecho de acrecer
«independientemente de si la participación de cada quien se expresó en cuotas iguales o desiguales».
La controversia ante la consideración del Tribunal en el presente caso, no envuelve una distribución de la herencia en partes alícuotas verdaderamente diferentes. La identificación posterior de los nombres de cada uno de estos hijos del hermano ya difunto de la testadora no se sobrepone al hecho de que la testadora claramente les asignó, en conjunto, mitad de la herencia, la cual sería distribuida en partes iguales.
Por todo lo anterior, la Hon. Oronoz Rodríguez opinó ya que la porción vacante de la herencia acreció la cuota de los peticionarios, erró la Registradora al exigir la Declaratoria de Herederos de la testadora como condición para la inscripción de la Escritura.
En cuanto a la última falta señalada sobre la ausencia de un documento complementario que acredite la capacidad representativa de María de los Ángeles Carrillo Vázquez para aceptar la herencia y comparecer a la escritura como tutora testamentaria de Francisco Carrillo Díaz, incluyendo la autorización judicial de la aceptación del legado, el Tribunal determinó que actuó correctamente la Registradora al exigir la acreditación de la capacidad representativa de ésta como tutora testamentaria de Francisco Carrillo Díaz y para aceptar el legado en su nombre.
IV. Opinión de Conformidad
El Hon. Edgardo Rivera García emitió una opinión de conformidad. En síntesis, manifestó que en el caso de autos no procedía el derecho de acrecer. Arguyó que la cláusula testamentaria en controversia distribuyó y designó numéricamente, de forma fija, las porciones de la herencia. Esta no hizo un llamamiento conjunto entre varias personas sobre la parte vacante, según disponen los Arts. 937 y 938 del Código Civil de Puerto Rico. En su opinión, la causante designó la porción que quedó disponible como una parte o cuerpo separado, determinado y concreto de la herencia para un solo sucesor, lo cual excluye el derecho de acrecer para los sucesores llamados sobre otras partes o cosas de la herencia. Añadió que, para justificar que en este caso procede el derecho de acrecer, la sentencia del Tribunal, así como la opinión de conformidad emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, enmiendan el testamento, a la vez que modifican e invierten el lenguaje y las condiciones que establece el Código Civil.
por Yaritza Echevarría