Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS PROMESA

Supremo reitera importancia del discernimiento conforme a derecho al momento de atender pleitos que no conllevan reclamaciones monetarias contra el Estado

Descarga la opinión: Requena Mercado y otro v. Policía de Puerto Rico

El Tribunal Supremo reiterando jurisprudencia reciente determinó que la impugnación de varias preguntas de un examen de ascenso para la posición de Capitán en la Policía de Puerto Rico no comprende una reclamación monetaria sujeta a la paralización automática del Título III de PROMESA. Veamos, 

«En Lab. Clínico et al. v. Depto. Salud et al., 198 DPR 790, 792 (2017) (Per Curiam) y Lacourt Martínez et al. v. JLBP et al., 198 DPR 786, 788 (2017) (Per Curiam), este Tribunal unánimemente recalcó la importancia de que los foros judiciales realicen un discernimiento conforme a derecho, al momento de atender pleitos que no conllevan reclamaciones monetarias contra el Estado. Ello, a fin de evitar que erróneamente se decrete la paralización automática de un pleito bajo el Título III de PROMESA, infra.

Hoy, nos vemos precisados a hacer el mismo llamado a los foros administrativos y recordar ese deber al Tribunal de Apelaciones». 

¿Cómo surgió la controversia en Requena Mercado y otro v. Policía de Puerto Rico?

La controversia en este caso se da en la Policía de Puerto Rico donde dos agentes, los tenientes Requena Mercado y García Castro tomaron el examen de ascenso al rango de Capitán a tenor con la Convocatoria Núm. 2015-2, emitida. Sin embargo, no obtuvieron la calificación mínima requerida para aprobar la prueba escrita. 

Los peticionarios impugnaron un total de veintiún (21) preguntas del referido examen ante la Junta de Exámenes para Ascenso de los Miembros de la Policía de Puerto Rico. Sin embargo, sus reclamos no prosperaron; la Junta de Exámenes razonó que los argumentos presentados eran improcedentes y que el contenido del examen era claro y específico.

En desacuerdo, los tenientes Requena Mercado y García Castro acudieron ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) mediante escritos de apelación. La CASP emitió Resolución en ambos casos, determinando que procedía la desestimación de los mismos. La agencia entendió que, en ausencia de algún señalamiento de discrimen o fraude contra el proceso de examen, carecía de jurisdicción para atender el asunto. 

Los peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante recursos de revisión judicial. El foro intermedio emitió una Sentencia en la cual revocó la determinación de la CASP. Concluyó que la agencia sí tenía jurisdicción para atender la reclamación de impugnación de los peticionarios. En consecuencia, ordenó la continuación de los procedimientos ante la CASP. 

Los tenientes Requena Mercado y García Castro solicitaron la celebración de una vista ante la agencia. No obstante, la CASP emitió una Orden en ambos casos decretando la paralización automática y archivo administrativo de éstos al amparo del Título III de PROMESA, infra. Dicho foro administrativo entendió que, de resultar exitosa la impugnación de los peticionarios, esto tendría el efecto de ordenar su ascenso de manera retroactiva. Según la CASP, lo anterior conllevaría el pago de una nueva compensación salarial, así como el desembolso retroactivo a los peticionarios. La agencia argumentó que el caso es uno económico y, por tanto, debía ser paralizado.

El caso ante los tribunales 

Ambos peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones. Entre las alegaciones presentadas por estos estuvieron: (1) la impugnación del examen escrito se presentó antes del 18 de diciembre del 2015, por lo que no les aplicaba la paralización automática en virtud de la excepción contenida en la Sección 405(c) de PROMESA; y (2) la impugnación exitosa del examen no conllevaba un ascenso automático ni mucho menos retroactivo, dado que ello dependía del cumplimiento con otros criterios estatutarios y reglamentarios.

El Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en los casos ya consolidados, en la cual confirmó la decisión de la CASP. En primer lugar, descartó la aplicación de la excepción comprendida en la Sección 405(c) de PROMESA. En segundo lugar, concluyó que el resultado de la revisión de los exámenes de ascenso estaba atado a un reclamo monetario por lo que procedía la paralización entendiendo que de concederse el remedio esto estaría «inexorablemente vinculada» a un reclamo monetario de tipo compensatorio a los peticionarios. 

Inconformes, los tenientes acudieron al Tribunal Supremo alegando que la impugnación del examen de ascenso no conlleva una reclamación económica contra el Gobierno, por lo que no aplica la paralización automática de PROMESA. Estos argumentaron que el procedimiento de ascenso cuenta con diferentes etapas por lo que solicitaron que el dictamen recurrido fuera revocado y que se devolviera el caso a la CASP para que lo atienda en sus méritos. 

Mientras que la Policía de Puerto Rico se opuso a la expedición del recurso reiterando el razonamiento de la CASP y el Tribunal de Apelaciones, en cuanto a que la reclamación de los peticionarios supone una exposición monetaria para el Gobierno de Puerto Rico. 

Análisis del Tribunal Supremo 

En su análisis, el Tribunal Supremo discute brevemente la razón para la Ley PROMESA. Nos dice el Alto foro: 

«El Congreso de los Estados Unidos promulgó la Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA), 48 USC sec. 2101 et seq., con miras a hacerle frente a la precaria situación económica que atraviesa Puerto Rico. Esta ley federal ha viabilizado la restructuración de la deuda del Gobierno de Puerto Rico a través de una petición de quiebra presentada el 3 de mayo de 2017 en virtud del Título III de PROMESA, 48 USC sec. 2161 et seq. Ello trajo consigo la paralización automática de aquellos pleitos que generalmente reclaman, como parte de los remedios, una compensación monetaria. Particularmente, los pleitos presentados – o que pudieron presentarse – contra el Gobierno de Puerto Rico antes de que se iniciara la quiebra».

En cuanto a la paralización, el Tribunal recalca expresiones anteriores sobre el particular. Por ejemplo, en Depto. de Hacienda v. UGT: » …[l]a paralización constituye una de las protecciones básicas que, de ordinario, ofrece el procedimiento de quiebras al deudor, pues tiene como propósito protegerlo de reclamaciones de los acreedores, a la vez que protege a estos últimos de las reclamaciones de otros acreedores».

El Supremo añade como parte de este caso el proceso administrativo y los requisitos que conlleva un ascenso en la Policía de Puerto Rico según lo dispone la ley y el reglamento aplicable a este caso. Analiza el Tribunal:

«…[s]eñalamos que la Convocatoria Núm. 2015-2 advierte que, aun cuando el aspirante haya obtenido la nota de pase, puede ocurrir que sea inelegible para el ascenso. La parte XI del referido documento establece entre las causas de inelegibilidad, las siguientes: que el aspirante al momento de tomar el examen brinde o reciba ayuda de otro compañero; que el miembro de la Policía haya sido objeto de castigo por falta grave (inelegible para ascenso por un periodo de un (1) año) o por falta leve (inelegible para ascenso por un periodo de seis (6) meses); o, que tuviere querellas administrativas pendientes al publicarse el Registro de Elegibles. 

…[l]a misma sección aclara en su inciso D, que una vez el aspirante haya aprobado el examen y todos los requisitos necesarios para formar parte del Registro de Elegibles, ‘no se le podrá negar el ascenso de haber el puesto disponible y existan los recursos fiscales para cubrir el efecto presupuestario del ascenso’. Es decir, el ascenso de cualquier aspirante que haya aprobado el examen escrito y que haya cumplido con todos los requisitos para formar parte del Registro de Elegibles, está supeditado a que exista una vacante, así como el capital suficiente para respaldar su efecto económico.

Es decir, el esquema establecido por la Policía de Puerto Rico para conferir un ascenso a un miembro al rango superior de Capitán –, consiste, de tres (3) fases. Una vez el aspirante culmine con éxito el proceso de evaluación, pasa a la segunda fase: el Registro de Elegibles. Respecto a la tercera fase del procedimiento – el ascenso propiamente – solo se activa cuando concurren dos (2) cosas: (1) que exista una vacante; y (2) la disponibilidad de fondos para cubrir el efecto presupuestario.

El Supremo concluye indicando que al examinar las particularidades del caso: «resulta forzoso concluir que el remedio solicitado por los peticionarios no radica en una reclamación monetaria. En consecuencia, este caso no está paralizado».  

El caso fue devuelto a la Comisión Apelativa del Servicio Público para que continúen con los procedimientos ante dicho foro administrativo.