Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

Supremo determina fórmula para mesadas que acumulen reclamaciones de Ley 80 y Ley 100

¿Cuál es la ecuación aritmética correcta para deducir la mesada reglamentada por la Ley 80 de 1976 dentro de un litigio que acumule también una reclamación al amparo de la Ley 100 de 1959 por el discrimen en el empleo?

Ante esta presunta el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) determinó en el caso Santiago Ortiz v. Cooperativa de Seguros Múltiples que cuando corresponda descontar la indemnización recibida o adjudicada, se sustraerá luego de la imposición de la doble penalidad que dispone el artículo 1(a)(1) de la Ley 100.

Los hechos

El señor Santiago Ortiz presentó mediante el procedimiento sumario de la Ley 2, una querella sobre despido injustificado y discrimen por edad en contra de Real Legacy Assurance Company, Inc. y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico. Además de alegar la responsabilidad solidaria por el despido injustificado y discriminatorio, Santiago Ortiz reclamó el pago de mesada, salarios dejados de percibir, beneficios marginales, angustias mentales y daños económicos y a su reputación.

En este caso, la cooperativa no respondió la querella dentro del término de 10 días que dispone la Ley 2, por lo que el señor Santiago Ortiz solicitó al Tribunal de Primera Instancia la anotación de rebeldía en su contra.

El tribunal de instancia emitió una sentencia parcial en la que anotó la rebeldía a la cooperativa, concedió la reclamación sobre despido injustificado y la condenó al pago de $264,794.88 por concepto de mesada, más $39,719.24 en honorarios de abogado. El Tribunal también señaló una vista para dilucidar los daños relacionados con la reclamación de discrimen por edad.

Ante esto, la cooperativa acude al Tribunal Apelativo para solicitar la impugnación de la determinación del foro de instancia. Particularmente, solicitaron que se impugnara que el tribunal les impidió presentar prueba pericial para la vista sobre daños.

Luego de atender el argumento, el foro apelativo intermedio revocó el dictamen y le ordenó al foro de instancia aceptar solo la prueba pericial ofrecida para impugnar la cuantía de los daños alegados por Santiago Ortiz.

Así las cosas, el tribunal de instancia celebró las vistas sobre daños el 29 y 30 de noviembre de 2017.

Luego de aquilatar la prueba recibida, el tribunal de instancia emitió una sentencia en la que condenó a la cooperativa al pago de $1,394,405.68, más un 15% en honorarios de abogado que, a su vez, equivalen a $209,160.85.

A raíz del dictamen, la cooperativa acudió al Tribunal de Apelaciones para cuestionar la apreciación de la prueba, así como la adjudicación de los hechos y la aplicación del derecho realizada por el tribunal de instancia.

Luego de la comparecencia de ambas partes y de la presentación de la transcripción de la prueba oral, el foro apelativo intermedio dictó una sentencia en la que modificó las sumas concedidas por el foro de instancia y, modificada, confirmó el dictamen. El tribunal apelativo intermedio razonó que el foro de instancia cometió varios errores.

A los daños que el foro apelativo adjudicó, le sustrajo la mesada que el señor Santiago Ortiz recibió antes de la sentencia y a ese resultado, entonces, aplicó la doble penalidad de la Ley 100.

El Tribunal de Apelaciones señaló que el método utilizado por el foro de instancia no era el correcto porque de Odriozola v. Cosmetics Dist. Corp surge la fórmula para calcular la compensación final en un caso al amparo de la Ley 100.

En desacuerdo, el señor Santiago Ortiz presentó el recurso contenido en esta opinión. Señaló que el Tribunal de Apelaciones erró en la aplicación del derecho vigente, en la adjudicación de los daños al amparo de la Ley 100 y, en consecuencia, al modificar el dictamen.

Análisis y determinación

El Tribunal Supremo de Puerto Rico analizó que «la prueba documental demuestra que no había tanta diferencia entre las cantidades producto del cálculo de lucro cesante que realizaron los peritos. Estas estuvieron consideradas sobre la base de si el señor Santiago Ortiz no hubiese sido despedido de la Cooperativa y hubiese permanecido hasta los 65 años».

El Supremo añade que sin incluir el valor presente, el perito del señor Santiago Ortiz concluyó que la sumatoria del lucro cesante sobre el salario anual con inclusión del 8% de los beneficios marginales que tenía en la cooperativa resultó en $1,511,335.70. Mientras, la misma operación para el perito de la Cooperativa sumó $1,497,461.68.

De la prueba documental que se presentó, el Tribunal determinó que demuestra que no había tanta diferencia entre las cantidades producto del cálculo de lucro cesante que realizaron los peritos. 

Eran cálculos basados en qué hubiese pasado si el señor Santiago Ortiz no hubiese sido despedido de la Cooperativa y hubiese permanecido hasta los 65 años.

De manera que, sin incluir el valor presente, el perito del señor Santiago Ortiz concluyó que la sumatoria del lucro cesante sobre el salario anual con inclusión del 8% de los beneficios marginales que tenía en la Cooperativa resultó en $1,511,335.70.

Mientras, la misma operación para el perito de la Cooperativa sumó $1,497,461.68.

Ahora bien, para el tribunal, el reto está en que «la prueba pericial chocó con la implementación de la metodología para establecer el valor presente de la pérdida de ingresos y la pensión. El perito del señor Santiago Ortiz computó por separado tanto la partida de lucro cesante como la concerniente a la pensión. Entretanto, el perito de la parte de la Cooperativa valoró las referidas partidas en conjunto como una pérdida combinada».

¿Qué observó el Supremo?

Para el Supremo, el experto de la cooperativa erróneamente sustrajo la cantidad recibida por concepto de mesada antes de calcular el valor presente de la indemnización y previo a fijar la doble penalidad que provee la Ley 100.

«Según explicamos, la reducción de la mesada es la última operación aritmética que se debe realizar en este tipo de cálculo. [Esto] sin siquiera entrar en lo que correspondía por concepto de pensión, un ejercicio sencillo visual nos lleva a concluir que la diferencia de ingresos entre ambos empleos era de más de $45,000 anuales», añadió el Tribunal Supremo.

¿Qué dijo sobre la valoración de los daños?

En cuanto a la valoración de los daños, el Supremo coincidió con el tribunal apelativo de que $35 mil es una cuantía razonable por las angustias mentales sufridas por el peticionario.

Esto, tras entender que el cálculo del foro primario no identificó un precedente para la valoración de los daños.

¿Qué dijo sobre los honorarios?

En cuanto a los honorarios de abogado, el Supremo recordó que aunque el tribunal de instancia impuso y el foro apelativo intermedio confirmó el pago de 15% de la sentencia por concepto de honorarios de abogado conforme a la Ley 100, desde López Vicil v. ITT Intermedia, Inc se resolvió que de ordinario, la cuantía que podrá recibir el abogado de un trabajador victorioso en una reclamación al amparo de la Ley 100 será el 25% de la indemnización base concedida al trabajador.

Para llegar a ese porcentaje, hay que tomar como punto de referencia el 15% de honorarios de abogado que disponía la Ley 80, vigente al momento. Además, el Supremo consideró la complejidad y el costo superior que implica litigar un caso de discrimen bajo la Ley 100, comparándolo con un pleito por despido injustificado al amparo de la Ley 80.

Determinó que corresponde el 25% y no el 15% por concepto de honorarios de abogado.

Con esto queda conformada la fórmula aritmética que deberán seguir las cortes inferiores con esta opinión.

¿Cómo quedó la fórmula?

La fórmula quedó de la siguiente manera:

Concepto Cantidad
Salario dejado de percibir (valor presente)   $538,725.51  
Plan de retiro dejado de percibir (valor presente   + $280,841.96
Subtotal $819,567.47
Doble penalidad de la Ley 100   X 2
Subtotal $1,639,134.94  
Angustias mentales ($35,000 x Doble penalidad)   +$70,000.00  
Subtotal $1,709,134.94  
Mesada por despido injustificado más intereses   -$274,501.26  
  Compensación Final $1,434,633.68  

 

Para el cálculo de los honorarios de abogado, conforme a López Vicil v. ITT Intermedia, Inc, la compensación base es la sumatoria entre $819,567.47 y $35,000, por lo que el 25% de $854,567.47 en honorarios de abogado es $213,641.87.

En su sentencia, el Tribunal revoca en parte la sentencia del Tribunal de Apelaciones y modificada se ordenó a la cooperativa al pago de $1,434,633.68 a favor de Santiago Ortiz, más $213,641.87 en honorarios de abogado.  

Opiniones concurrentes y de conformidad

La jueza presidenta Maite Oronoz Rodríguez concurre y hace constar la expresión siguiente a la cual se une el juez asociado Ángel Colón Pérez

«Una mayoría de este Tribunal se extralimita en su facultad adjudicativa al resolver asuntos que: (1) no se trajeron ante nuestra consideración, y (2) estaban excluidos de nuestra revisión judicial. El pleno de este Tribunal expidió para resolver únicamente cuál es la fórmula correcta para deducir la mesada que se concedió al amparo de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, de la compensación que se otorgó bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959. En el momento en que expedimos decidimos que no evaluaríamos las cuantías que concedió el Tribunal de Apelaciones. De hecho, limitamos nuestra función revisora al primer señalamiento de error y así lo hicimos constar en la Resolución que emitimos el 6 de diciembre de 2019. Fue a base de esa directriz que las partes elaboraron sus alegatos. En consecuencia, la parte recurrida argumentó únicamente el primer señalamiento de error y reiteró que, como este Tribunal expidió solo en cuanto a la controversia sobre la fórmula aritmética para imputar la doble penalidad de la Ley Núm. 100, supra, no debíamos considerar los argumentos del peticionario sobre partida específica alguna», sostuvo la jueza presidenta.

A juicio de la jueza presidenta, la opinión adjudica un asunto medular que afecta las partidas que se le concederán al peticionario, sin que se les diera oportunidad a las partes para argumentar sobre su corrección. Recalca que «el derecho a ser oído es fundamental al debido proceso de ley».

Añade que «si luego de evaluar el expediente entendíamos que era meritorio revisar las cuantías en controversia, debimos concederles a las partes un término para que se expresaran sobre ese aspecto puntual».

A pesar de que concurren y están de acuerdo con la fórmula aritmética en este caso, no pueden estar conforme debido a lo antes expresado. El juez asociado Colón Pérez concurre con el resultado sin opinión escrita.

El juez asociado Edgardo Rivera García emitió una opinión concurrente.

«La determinación que emite hoy una mayoría de este Tribunal resuelve cuál debe ser la ecuación aritmética correcta al deducir la mesada que regula la Ley Núm. 80 de la compensación recibida por un empleado en un litigio que también acumula una reclamación al amparo de la Ley Núm. 100. En la aplicación de esta operación matemática, estoy conteste con la Opinión Mayoritaria», sostuvo.

A juicio del juez, el pronunciamiento que realiza el Tribunal al atender un señalamiento de error que no fue cometido por el Tribunal de Apelaciones ni planteado ante este Tribunal hace imperativo emitir algunas expresiones sobre aquellos aspectos que le impiden suscribir totalidad del raciocinio esbozado en la opinión mayoritaria. 

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