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COLUMNA – Minima juridicæ: la dación en pago

Columna del profesor Andrés L. Córdova Phelps sobre la dación en pago.

Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps

La dación en pago – datio in solutum – es una de las maneras reconocidas en nuestro ordenamiento para extinguir las obligaciones. Bajo el anterior Código Civil se reconocía con meras menciones en el artículo 1411, 31 L.P.R.A. §3921, sobre retracto legal, el artículo 1528, 31  L.P.R.A. §1528, sobre censo enfitéutico y en el artículo 1748, 31 L.P.R.A. §4953, sobre la extinción de la fianza. La jurisprudencia ha reconocido la figura en los conocidos casos Reece Corp. v. Ariela, Inc., 122 DPR 270 (1988); Trabal Morales v. Cruz Rodríguez, 125 DPR 340 (1990); General Electric Cred. v. Southern Transport & Oil, 132 DPR 808 (1993).

Diez-Picazo la define como “todo acto de cumplimiento de una obligación que, con el consentimiento del acreedor, se lleva a cabo mediante la realización de una prestación distinta a la que inicialmente se había establecido”. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, 2da ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1983, Vol. 1, pág. 662.

La doctrina ha señalado que la dación en pago tiene los requisitos siguientes: (1) una obligación preexistente que se quiere extinguir; (2) un acuerdo de voluntades entre el acreedor y deudor en el sentido de considerar extinguida la antigua obligación a cambio de la nueva prestación, y (3) una prestación realizada con intención de efectuar un pago total y definitivo. J. Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T. I, Vol. 2, págs. 322-324.

Dada una obligación – sea de dar, hacer o no hacer – la dación se presenta como un ejercicio de la autonomía de la voluntad entre el deudor y el acreedor para sustituirla. La referencia al término dación sugiere su origen histórico en las obligaciones de dar, aunque nada impide su aplicación a los otros tipos de obligación.

La dación en pago se distingue de la obligación facultativa recogida en el artículo 1089, 31 L.P.R.A. §9037, en que requiere el consentimiento del acreedor para ejercerse. La obligación facultativa, de nuevo cuño en nuestro Código Civil, autoriza la sustitución de la obligación por el deudor, liberándose este de realizar la prestación determinada mediante su sustitución por otra también determinada, pudiendo el acreedor solamente exigir la prestación a la cual el deudor está directamente obligado. La facultad u opción del deudor se ejerce meramente mediante el cumplimiento. De igual modo hay que distinguir la obligación facultativa de la obligación potestativa, la cual deja en manos del deudor la potestad de cumplir o no una obligación, que se tienen por no puesta. Véase artículo 304 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §6242, que prohíbe en los negocios jurídicos inter vivos las condiciones puramente potestativas del deudor. También véase Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 D.P.R. 764 (2001), sobre la distinción entre la obligación simplemente potestativa y la rigurosamente potestativa.

Como señalara el Tribunal Supremo en Trabal Morales v Cruz Rodríguez, supra, a las páginas 345-346, al comentar sobre la naturaleza jurídica de la dación en pago: “[…]vale decir que en el pasado esta figura jurídica se ha asimilado a la compraventa porque, como apunta Castán Tobeñas, “[l]a solución preferible parece ser considerar la dación en pago como una modalidad o variante del pago… pero que implica, a la vez, una transmisión onerosa y ofrece, desde este punto de vista, analogías con el contrato de compraventa”. Otros autores, sobre todo franceses, la han considerado como una novación por cambio de objeto. Actualmente, sin embargo, cobra terreno la tesis que distingue claramente la dación en pago de la compraventa y la novación, y que rechaza con igual vehemencia la doctrina que la califica de acto complejo, mezcla de pago, novación y venta. Ahora bien, aunque ya ha ganado identidad propia, su escasa reglamentación obliga en muchas ocasiones a recurrir a otras figuras de mayor configuración y regulación para identificar y precisar su alcance y sus efectos.” Citas omitidas.

A pesar de los debates que ha suscitado esta figura, según Puig Brutau existe consenso de que su principal efecto consiste en la extinción de la obligación originaria y que, en consecuencia, también desaparecen totalmente sus derechos accesorios y garantías. Op. cit., pág. 324; A. Cristóbal Montes, El pago o cumplimiento de las obligaciones, Madrid, Ed. Tecnos, 1986, pág. 171.

Por su efecto sobre la extinción de la obligación, hay que destacar el primer requisito de la figura que supone un vínculo jurídico anterior entre el deudor y el acreedor. La discusión doctrinal ha vacilado precisamente en la calificación de la dación en pago, sea como negocio jurídico. Véase el artículo 268, 31 L.P.R.A. §6121, que tipifica el negocio jurídico como el acto jurídico voluntario lícito que tiene por fin directo establecer, modificar o extinguir relaciones jurídicas. En la medida en que la dación en pago supone la extinción de la obligación y el vínculo jurídico, no debe haber duda de que hay que entenderlo como un negocio jurídico independiente.

La importancia de esta discusión reside en las consecuencias jurídicas que dimanan de su calificación. Como negocio jurídico la dación en pago supone un concierto de voluntades que extingue una obligación previa en virtud de un nuevo acuerdo, teniendo toda la apariencia de la novación.

Una lectura del artículo 1138, supra, del Código Civil nos alerta al problema. La primera cláusula del precepto nos dice que “[l]a obligación puede cumplirse con una prestación distinta de la debida si media acuerdo entre el deudor y el acreedor […]”. Es decir, la sustitución de la obligación requiere un acuerdo entre el deudor y el acreedor. Al referirse a un acuerdo se introduce el ejercicio de la voluntad propio del negocio jurídico. Sobre el negocio jurídico véase el artículo 268 y siguientes, 31 L.P.R.A. §6121, et seq.  Como acuerdo, pensaría uno, estaría sujeto a los principios del contrato. Esta aproximación asemeja la dación en pago a la novación, subrayando la extinción de una obligación anterior mediante la constitución de una nueva. Sobre la novación véase el artículo 1182 y siguientes, 31 L.P.R.A. §9421, et seq, la cual discutiremos en otra ocasión.

Sin embargo, la próxima cláusula del precepto cualifica, “[…], simultáneamente con la ejecución de la distinta prestación […]”  Esta fraseología caracteriza lo distintivo del referido acuerdo entre el deudor y el acreedor en la cláusula anterior en tanto que requiere que ocurra simultáneamente con la ejecución de la prestación distinta. En otras palabras, la dación en pago se configura no solo con el acuerdo sino con la simultaneidad en el cumplimiento.

En Trabal Morales v Cruz Rodríguez, supra, a las páginas 349-350, que trataba sobre la dación en pago de un bien inmueble al acreedor hipotecario, se señaló que para que se configure la dación en pago tiene que ocurrir el perfeccionamiento de la nueva prestación convenida. A lo cual el añadió el Tribunal, citando a Puig Brutau, que “el negocio no estaría completo o no se perfeccionaría mientras no se ejecute la prestación sustitutiva. El deudor debe hacer al acreedor una atribución patrimonial, que puede ser la transmisión de la propiedad de una cosa o de la titularidad de un derecho, la prestación personal de servicios, etc. En resumidas cuentas, cuando la nueva prestación implica el pago con un bien inmueble, como el caso de autos, es necesario que se efectúe la tradición, o sea, su entrega.”

 Llama la atención la imprecisión terminológica en el anterior razonamiento, el cual equipara el perfeccionamiento de la prestación convenida con la ejecución o cumplimiento de la prestación sustitutiva. Bajo esta jurisprudencia no está del todo claro si en casos donde el objeto de la dación en pago no sea un bien inmueble, la entrega tiene que ser simultánea con el perfeccionamiento del acuerdo. Ya en Reece Corp. v. Ariela, Inc., supra, se había reconocido implícitamente la dación en pago parcial lo cual desdibuja el requerimiento de la simultaneidad.

La exigencia de la simultaneidad restringe significativamente el radio de aplicación de la figura, la cual la tipifica implícitamente como una obligación pura. Sobre las obligaciones puras véase el segundo párrafo del artículo 309, 31 L.P.R.A.  §6247, que dispone que el negocio jurídico no sometido a un plazo ni a condición suspensiva, tiene eficacia inmediata.

Como acuerdo, nada hubiera impedido que la dación en pago quedara sujeta a condiciones, plazos y demás obligaciones. La simultaneidad entre el acuerdo y el cumplimiento es tan solo una posibilidad entre otras. Es de notar como en el borrador del 2004, su artículo 81, del cual proviene sustancialmente el 1138, supra, el requerimiento de la simultaneidad no estaba incluida. Hay que pensar que la decisión de requerir la simultaneidad en el perfeccionamiento y el cumplimiento responde al interés de distinguirlo de la novación, restringiéndola al punto de la inutilidad práctica.

La tercera cláusula del artículo 1138, supra, reza “[…] sin que se constituya una nueva obligación.” Como negocio jurídico la dación en pago no supone una nueva obligación, sino un acto dirigido a extinguir una obligación primitiva. Esta aproximación, sobra decir, está reñida con la conceptualización de lo que es un negocio jurídico según detallado a lo largo del Libro Primero, Título IV, del Código Civil.

La importancia de lo anterior reside precisamente en las implicaciones para las obligaciones primitivas. No habiéndose constituido una novación, cualquier defecto en la dación en pago, sea de título o vicios redhibitorios, daría al acreedor derecho a exigir el cumplimiento de la obligación primitiva. En cambio, de no darse la simultaneidad en el perfeccionamiento y el cumplimiento, el acuerdo entre el deudor y el acreedor habría que entenderlo como novatorio, con la consecuencia de extinguir la obligación primitiva y, por supuesto, sus obligaciones accesorias, impidiendo al acreedor de revivirlas en caso de algún defecto o incumplimiento.

En fin, al exigir la simultaneidad del perfeccionamiento con el cumplimiento, la dación en pago pierde vitalidad, remitiéndose por inercia a la novación en los casos en que no ocurra dicha simultaneidad.

Se puede anticipar como la practica contractual responderá ante este nuevo escenario.

La conducta humana, como el agua, siempre busca la salida.

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