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COLUMNA – Apuntes del caso Centro de Periodismo Investigativo contra la Junta de Supervisión

Columna del profesor Andrés L. Córdova Phelps.

Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras. 

Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps

A continuación algunos apuntes lógico-críticos al reciente Financial Oversight Management Board for Puerto Rico v. Centro de Periodismo Investigativo, 598 U.S. ___ (2022): La controversia, en sentido jurídico estricto, es si PROMESA abrogó la inmunidad soberana del Gobierno de Puerto Rico bajo la Undécima Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos – y por consecuencia el de la Junta de Supervisión Fiscal – a los fines de autorizar la radicación de reclamaciones en su contra en la jurisdicción federal.

El Tribunal Supremo ha resuelto en el pasado que el Congreso debe claramente mostrar su intención de manera clara (unmistakably clear) en el estatuto impugnado de abrogar la inmunidad soberana. Kimel v. Florida Bd. of Regents, 528 U. S. 62 (2000).

El Tribunal Supremo ha aplicado esta regla en casos en donde el gobierno federal, los Estados y las tribus indígenas han sido demandadas. Solamente ha aplicado esa regla en situaciones cuando el estatuto dice que esta abrogando la inmunidad soberana y cuando el estatuto crea una causa de acción y autoriza la demanda contra el gobierno en tales casos.

Según el Tribunal Supremo, PROMESA no se ajusta a ninguna de las dos situaciones antes descritas. La controversia judicial se limita a determinar si PROMESA abrogó la inmunidad soberana del Estado, no si la tenía. Para fines de su adjudicación, el Tribunal Supremo asume la existencia inmunidad soberana.

«As thus framed, the question asks only about abrogation, while taking the Board’s underlying immunity as a given».

El Tribunal Supremo asume, sin pasar juicio sobre ello, que Puerto Rico es inmune de demandas en el Tribunal de Distrito Federal , y que la Junta de Supervisión Fiscal comparte dicha inmunidad. En la nota al calce 2, en un ejercicio de poder judicial – no de necesidad lógica – revestido de modestia, el Tribunal Supremo declina la invitación de los litigantes de atender la controversia sobre la existencia de inmunidad soberana, limitando su revisión a lo litigado ante los tribunales inferiores sobre si hubo o no su abrogación.

El Centro de Periodismo Investigativo alega que la claridad estatutaria se halla en la Sección 2126(a) de PROMESA que provee que cualquier acción contra la Junta de Supervisión Fiscal o cualquier otra acción que surja bajo dicho estatuto se instará ante el Tribunal de Distrito Federal para Puerto Rico. Esta disposición, dice el Tribunal Supremo, aplica aún no habiendo una abrogación categórica de la inmunidad soberana.

El Centro de Periodismo Investigativo también alega que la claridad estatutaria declarando la abrogación de la inmunidad soberana no es aplicable a Puerto Rico debido a su incompatibilidad con los poderes plenarios del Congreso sobre los territorios bajo el Artículo IV, Sección 3, de la Constitución.

El Tribunal Supremo refuta el anterior argumento señalando que se ha aplicado la regla de la claridad estatutaria en casos análogos de tribus indígenas. Michigan v. Bay Mills Indian Community, 572 U. S. 782 (2014). Como la sonrisa del gato Cheshire de Alicia en el País de las Maravillas, la equivalencia entre el territorio y las tribus indígenas reaparece por breves instantes para luego desaparecer en una neblina soberana. Véase Puerto Rico v. Sánchez Valle, 579 U.S. ___ (2015). Nada en PROMESA, concluye el Tribunal Supremo, indica la clara e inequívoca intención del Congreso de abrogar la inmunidad soberana de la Junta de Supervisión Fiscal.

Desde la lógica formal el argumento del Tribunal Supremo puede resumirse de la siguiente manera: porque se asume la inmunidad soberana por lo tanto hay tal inmunidad mientras no se pruebe lo contrario.

Es decir: si p entonces q, si y solamente si p es q. La identidad de la categoría – inmunidad soberana – en ambas proposiciones obliga su conclusión: hay inmunidad soberana porque hay inmunidad soberana.

¿Cuándo no habría inmunidad soberana? Cuando así lo expresara con claridad el estatuto. Si p entonces q, a menos que q sea no-p. Es decir, no habría inmunidad soberana, si no hubiera inmunidad soberana.

Hay identidad en las categoría en tanto no haya diferencia. Si p es q, entonces, si p entonces q. Si no hubiera identidad, si p no es q, entonces, p es no-q. Todo depende de la condición.

Si no-q, entonces no-p. Pero, ¿cómo concluir no-q si asumo p? La presunción obliga la tautología. 

El Juez Asociado Thomas observa correctamente en su opinión disidente, que no hace sentido lógico analizar el texto de PROMESA para ver si abroga la inmunidad soberana, sin determinar en primer lugar si tal inmunidad está implicada. United States v. Grubbs, 547 U. S. 90 (2006). La petitio principii queda disimulada bajo la apariencia de prudencia judicial.

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