Más allá del llamado «imperio de la ley», el ejercicio del derecho varía enormemente en diferentes partes del mundo. Existen constituciones hermosamente redactadas cuyos principios no se respetan en la práctica; países que, aunque se consideran anclados en una fe religiosa, poseen ordenamientos legales completamente seculares; y sociedades que oscilan entre la observancia estricta de estatutos escritos y la creencia en principios legales inherentes a todo ser humano, más allá de lo expresado en la letra de la ley.
Estos temas serán parte de la discusión en la conferencia magistral titulada «Estado de Derecho: Desafíos Contemporáneos», que será impartida por el Dr. Luca Mezzetti, exdecano de la Escuela de Derecho de la Universidad de Bolonia, Italia. La conferencia se llevará a cabo este viernes, 10 de enero, a las 2:00 p.m., en la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana, en Hato Rey.
«No es fácil identificarlo. Creo que hay muchos problemas en entender el núcleo fundamental, el corazón del Estado de derecho, que es una categoría conceptual frecuentemente abusada. Todo el mundo dice hoy ‘se ha violado el estado de derecho'», reconoció el actual director de la escuela Superior de Estudios jurídicos y director de la maestría de Justicia constitucional y derechos humanos.
En entrevista con Microjuris en perfecto español -uno de cinco idiomas que habla-, el italiano Mezzetti discutió un poco sobre esos desafíos contemporáneos del mundo jurídico global, de parte de lo que enseña en el curso de derecho islámico que actualmente ofreció este invierno en la Facultad de Derecho Interamericana y su opinión como profesor de derecho constitucional sobre la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A continuación, un extracto editado de esta entrevista.
El tema de su conferencia magistral es «Estado de derecho: desafíos contemporáneos», ¿a qué se refiere?
«El estado de derecho en la cultura anglosajona se conoce como el ‘rule of law’. Existe una percepción tradicional que se origina en el mundo inglés con aportaciones del siglo XIX, y en los contextos francés y alemán incluso antes, en el siglo XVIII, con significados diferentes. Si nos referimos al ‘rule of law’ anglosajón, el núcleo original de la idea radica en el principio de legalidad. Es decir, todos los poderes públicos deben mantenerse dentro de los límites trazados por la ley al regular su propia acción.
Sobre un plano de igualdad, el derecho se aplica a todos los miembros de la sociedad civil, y frente a esos miembros, los poderes públicos deben actuar de manera equitativa. Además, ese poder público está sometido a la ley como cualquier otra persona o institución. Esa es la idea básica.
Ahora bien, el punto es que, en la categoría conceptual del estado de derecho, se puede tener una visión minimalista o una visión más amplia y estructurada. Es decir, más allá del respeto a la ley por parte de los poderes públicos, surge la interrogante de si estos no solo deben crear la ley, sino también implantar condiciones que respeten la dignidad humana.
Esta es una concepción del estado de derecho que abarca no solo los derechos civiles, sino también los derechos sociales y económicos, representando una idea más avanzada y desarrollada del concepto». En el mundo contemporáneo, bajo esta reconstrucción, existen dos visiones del estado de derecho:
- Una visión más sencilla o «delgada» (‘thin’), que se centra en el respeto a los preceptos legales y en que el poder público actúe bajo el marco de la ley.
- Una visión más compleja o «densa» (‘thick’), en la que la idea del estado de derecho implica el reconocimiento de una serie de garantías, expectativas y aspiraciones que van mucho más allá de la mera legalidad formal.
Parece que nos habla del debate entre adherirse a la lectura de la ley y la intención original, o lo que llaman la existencia de un derecho vivo
«Estamos hablando de eso y del hecho de que el poder público, hoy en día, a base de los valores constitucionales, está o tiene que sentirse comprometido en valorar ciertos derechos de la persona que, obviamente, van mucho más allá del derecho a la estructura legal.
Una cosa es el derecho a la legalidad y otra el respeto y la valoración de los derechos sociales, económicos y ambientales. Existe una expectativa y esperanza de actuación de los poderes públicos que no sea solo formalista, sino sustancial».
¿Cómo definiría usted el estado actual del Estado de Derecho?
«Si por estado de derecho entendemos, en su forma genuina y auténtica, el respeto a la ley, también por parte de los poderes públicos, estos no deben sentirse por encima de la ley. Los poderes públicos deben respetar la ley de la misma forma que lo hacen otros actores.
¿Cuál es el punto? Es un debate antiguo que remonta a Aristóteles y Platón. ¿Cuál es la idea del derecho? ¿Está el derecho separado de la justicia y de la moral, o el contenido del derecho está condicionado, en mayor o menor medida, por criterios de justicia o morales?
¿Debemos tener una idea del derecho meramente positivista, según la cual es derecho todo lo que es ley, o es derecho solo aquello que recoge normas de justicia, aquello que debe ser justo? Según la primera idea, el positivismo jurídico, que prescinde de elementos de valor y de justicia, no ha podido evitar la instauración de sistemas profundamente antidemocráticos. También las leyes de los nazis eran «derecho», y esa idea no evitó las seis millones de muertes en los campos de concentración.
Por otro lado, si consideramos que es derecho solo aquello que recoge principios de justicia, entonces surge un nuevo problema: ¿Cuáles son esos principios de justicia? Aquí se abre un espacio de discrecionalidad. Lo que es justicia para una persona puede ser algo distinto para otra. ¿Hasta qué punto debemos buscar entonces una convergencia? ¿Cuál es el común denominador sobre lo que constituyen los principios de justicia?
Yo considero, y no es una idea personal porque de serlo sería arbitraria, que los principios de justicia hoy en día deben coincidir básicamente en el reconocimiento de los derechos humanos y la dignidad humana. Esto no lo digo yo, lo ha establecido en varias sentencias importantes la Corte Internacional de Justicia de La Haya. Al examinar la categoría del derecho internacional imperativo, vinculante para todos los estados de la comunidad internacional, la Corte identificó este contenido básico con los derechos humanos y la dignidad humana.
Este derecho imperativo, conocido como ‘jus cogens’, es una categoría algo indeterminada. Está previsto en el Tratado Internacional de Viena, conocido como la «convención de las convenciones» o el «tratado de los tratados», que establece que cualquier tratado entre dos estados que viole normas de ‘jus cogens’ es nulo y no puede producir efectos legales.
Por tanto, no puede considerarse un estado de derecho aquel que no reconoce y protege efectivamente los derechos humanos y la dignidad humana. Subrayo el término «efectivamente». Por ejemplo, Rusia tiene una constitución desde 1993 con un extenso listado de derechos humanos y garantías de dignidad humana, pero aquí llegamos a otro aspecto crucial del estado de derecho: el principio de efectividad.
Un estado de derecho es verdaderamente tal si, de forma concreta y empírica, podemos constatar que las libertades afirmadas a nivel normativo están protegidas a nivel práctico. Esto requiere otros elementos, como la independencia y autonomía del poder judicial. Además, presupone la existencia de una Corte Suprema o un Tribunal Constitucional, como ocurre en los sistemas jurídicos de la tradición romano-germánica, que sea independiente del poder normativo y efectivo en sus sanciones al poder».
La mayoría de los países tiene este modelo de tribunales
«Claro. Este control resulta de enorme valor cuando la norma que se anula está relacionada con la protección de los derechos fundamentales de la persona. Esto significa que no estamos hablando únicamente de un estado de derecho legislativo, sino de un estado de derecho constitucional.
Siempre que las cortes sean autónomas e independientes del poder político, se logra un avance significativo en la cultura y la civilización humana. Estamos enfrentando lo que durante siglos se consideró un dogma inatacable: el principio de omnipotencia del parlamento.
A partir de la Constitución del sistema americano de 1787 y de las constituciones europeas de los años 20, como la austriaca y la checoslovaca, este dogma ha sido completamente relativizado. Si ascendemos un nivel, nos encontramos con el principio de legitimidad constitucional. Es decir, el parlamento no puede hacer lo que quiera con las leyes; está obligado a aprobarlas conforme a los principios constitucionales. Si no lo hace, existe un organismo externo encargado de sancionarlo: las cortes constitucionales, o en los países anglosajones, la Corte Suprema.
La Corte Constitucional o la Corte Suprema son los guardianes del estado de derecho. Sin embargo, si el poder judicial está subordinado al poder político, ya sea porque este lo nombra o lo revoca, el margen de acción del poder judicial se reduce considerablemente».
¿Es frecuente este problema de sujeción de los tribunales a otros poderes?
«Según los barómetros de la democracia, de los institutos más acreditados y sin afiliación política, que miden el nivel de desarrollo democrático en los diferentes países del mundo, el dato sigue siendo preocupante. En el contexto de los aproximadamente 200 estados que conforman la comunidad internacional, alrededor de una cuarta parte, es decir, unos 50, no pueden ser considerados libres ni funcionan plenamente conforme al estado de derecho».
¿Por qué?
«Porque no existe una separación de poderes efectiva. Se da una verticalización del poder ejecutivo, favoreciendo al presidente o los gobiernos en turno. Además, se observa una grave falta de independencia judicial, ya que el poder judicial está altamente condicionado por el poder político. A esto se suma una profunda laguna en la protección de los derechos humanos, niveles endémicos de corrupción y la ausencia de un sistema libre de información, expresión y prensa. Todos estos factores contribuyen a que no se logre una democracia auténtica. Y esto es solo una muestra de los problemas existentes».
¿Existe preocupación sobre la realidad actual en la que las sociedades están adoptando visiones más conservadoras?
Primera consideración: El estado de derecho, o ‘rule of law’, implica un requisito cultural. El principio de legalidad y el estado de derecho no pueden ser caracterizados de manera política o ideológica. El principio de legalidad es intrínseco al estado de derecho y no puede ser clasificado como más conservador o progresista. Es un principio que no debe ser negociado ni por conservadores ni por progresistas. Por lo tanto, se trata de una cuestión cultural. Lo que observo en muchos lugares del mundo es una falta de cultura del estado de derecho, como se evidencia en el fenómeno de la amplia delegación de poderes a líderes populistas. El populismo, en gran medida, se sustenta en la renuncia de los electores a afirmar o representar sus propios derechos, eligiendo delegar esa afirmación a representantes políticos que, supuestamente (aunque no siempre), se presentan como intérpretes de la voluntad popular.
Segunda consideración: El estado de derecho, entendido de manera fisiológica, requiere el principio de reciprocidad. Algunos autores del derecho contemporáneo hablan de la actitud correcta o de una aproximación adecuada. Si el estado de derecho se percibe como superficial, innecesario u obstructivo para el desarrollo de la sociedad, esto resulta gravísimo. Por tanto, estoy convencido de que el principio de reciprocidad debe operar de manera horizontal entre los individuos, pero también de manera vertical, entre los ciudadanos y el poder. Debemos reconocer que tú y yo tenemos los mismos derechos, bajo el principio de igualdad, y que estos derechos están recíprocamente limitados. No tengo un derecho ilimitado a la libertad personal; este está limitado por el hecho de que tú tienes los mismos derechos, así como por las relaciones con el poder. Reconozco, si la relación es legítima, la legitimidad del poder, pero el poder también debe reconocer mis derechos de manera auténtica y correcta.
¿Algo adicional que haya que destacar sobre el tema «Estado de derecho: desafíos contemporáneos»?
El punto de partida es el estado de derecho, o ‘rule of law’, la supremacía de la ley. Normalmente, el estado de derecho se identifica con la fórmula del ‘rule of law’, entendida como el dominio de la ley, del derecho y de la justicia, tal como discutimos antes. Sin embargo, existen países autocráticos que reconocen un estado de derecho, pero no lo aplican adecuadamente. En estos casos, se utiliza una idea diferente: el ‘rule by law’, el dominio a través de la ley. En estos estados, se considera la ley aprobada por el parlamento como un instrumento de poder, lo que puede llegar a la categoría más negativa, el ‘rule by men’, donde el poder se ejerce a través de una figura o grupo de personas.
Un ejemplo claro de esto es China, donde, en el preámbulo de su constitución, se afirma que la idea del estado de derecho debe entenderse en términos chinos como ‘rule by law’, lo que implica que el gobierno opera a través de la ley, pero esto no significa necesariamente la supremacía de la ley. En los casos más evidentes de gobiernos autocráticos, como Corea del Norte, el poder es ejercido a través de un hombre o de una junta militar. En el caso de Rusia, aunque el presidente es elegido, el país se ajusta más al ‘rule by law’, con un sistema de poder altamente concentrado.
Usted en Puerto Rico además de esta conferencia ha estado impartiendo un curso de derecho islámico, ¿qué nos puede explicar sobre ese mundo legal?
La premisa fundamental es que, cuando hablamos de derecho islámico, nos referimos a un sistema jurídico de derivación religiosa, basado principalmente en el Corán y la sunna, la tradición del profeta Mahoma. Sin embargo, el derecho de los países islámicos es algo distinto. Al igual que en otros países, el derecho de estos países incluye ramas como el derecho constitucional, civil, financiero, penal y de transporte. El punto clave es que, aunque tradicionalmente se ha conocido como «derecho islámico» en estos países, este término abarca una pluralidad de sistemas jurídicos.
El Corán, compuesto por 114 capítulos, contiene aproximadamente 6,300 proposiciones, de las cuales menos de 500 tienen relevancia jurídica, referidas principalmente a áreas como el derecho de familia, sucesiones y matrimonio, con algunas normas limitadas en el ámbito penal. Estas normas son reconocidas como parte del derecho islámico en los países con una mayoría musulmana, pero cada nación tiene su propio ordenamiento jurídico.
Cada país islámico incorpora el derecho islámico de manera más o menos significativa dentro de su sistema legal. Por ejemplo, según el derecho islámico, está radicalmente prohibido cobrar intereses sobre los préstamos de dinero. Este principio debe ser adaptado a las normativas bancarias, ya que una de las funciones principales de los bancos es prestar dinero. Si los bancos prestaran dinero sin cobrar intereses, entrarían en quiebra. Por ello, el derecho bancario en los países islámicos ha desarrollado soluciones técnicas que permiten a los bancos seguir operando mientras respetan el principio islámico.
En las constituciones de los países islámicos se refleja una relación entre el derecho islámico y las fuentes del derecho. Algunos países se identifican plenamente con el derecho islámico. Por ejemplo, en la constitución de Irán se establece que todas las leyes del parlamento deben seguir el derecho islámico. Cada ley debe ser sometida al Consejo de los Guardianes, un grupo de expertos teólogos, quienes pueden impedir la promulgación de una ley si consideran que es contraria a los principios islámicos.
En Marruecos, el derecho islámico se considera como una orientación para la legislación, y las cortes constitucionales juegan un papel en adaptar las leyes a los principios islámicos. Sin embargo, en materia penal, los principios islámicos no se aplican estrictamente. Por ejemplo, en el caso del adulterio, según el derecho islámico, una mujer adúltera debería ser sancionada con la lapidación, pero el código penal de Marruecos, que es moderno y fue actualizado recientemente, no contempla esta pena.
En países como Turquía, la constitución ni siquiera menciona el derecho islámico, reflejando una separación más clara entre la ley secular y los principios religiosos.
¿Cuáles son los desafíos del derecho islámico en el mundo contemporáneo?
«El desafío más importante es la convergencia hacia valores y principios comunes con otras sociedades, tales como la dignidad humana, el rol de la mujer y otros valores fundamentales que no deben ser negociables. Esto no implica que los principios occidentales deban ser prevalentes; más bien, se necesita una convergencia de principios compartidos entre diversas culturas y religiones. Un ejemplo de este desafío es la renuncia a la noción de la guerra santa en algunas facciones radicales del mundo islámico, que buscan un califato global a través de la violencia. Esta idea es inaceptable y debería ser rechazada de manera rotunda.
A pesar de estos desafíos, existen señales de esperanza. En mi opinión, el mundo islámico contemporáneo no debe ser confundido con los grupos radicales que cometen actos de violencia, como aquellos que alquilan vehículos para matar a personas en mercados navideños. Si bien estos individuos existen, al igual que en otras culturas, es importante poner en contexto los fenómenos y no generalizar. Por ejemplo, ¿deberíamos obviar lo que hicieron los cristianos en su proceso de expansión en América? Las masacres cometidas en Brasil, Colombia y otras regiones, en nombre de la Cruz, muestran que las atrocidades no son exclusivas de una sola religión o cultura».
Usted es profesor de derecho constitucional, ¿ha podido examinar la Constitución de Puerto Rico y si es así qué opinión le merece?
«Soy muy cauto en manifestar una opinión en la casa de la persona que me hospeda, no me parece muy respetuoso. Pero considero que la constitución de Puerto Rico pertenece a todos los efectos a la generación de las constituciones de una de las grandes olas de democratización, de esas que tuvieron lugar después de la Segunda Guerra Mundial, a comienzo de los años 90 en Europa y las Américas.
La constitución de Puerto Rico, como todas las constituciones, comenzando con la italiana, puede tener luces y sombras. Como todos los productos humanos se puede mejorar, extender las garantías y todo eso, pero creo que se puede apreciar como una herramienta de respeto a la dignidad humana y de respeto a los derecho humanos. Ustedes mejor que yo dirán ‘falta eso, falta esto’, pero en eso sinceramente , no me meto».



