Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Tribunal Supremo declara nulo requisito impuesto por Salud en proceso de revisión

Tribunal Supremo declara nulo requisito impuesto por Salud en proceso de revisiónDescargue el documento: Vitas Health Care Corporation, Recurrida v. Hospicio la Fe y Esperanza de Puerto Rico y Healthkeepers Hospice, Inc., Peticionarios

El 26 de febrero de 2013 el Hospicio La Esperanza y Healthkeepers, Hospice Inc. presentaron un recurso de revisión en el Tribunal de Apelaciones, luego que el Departamento de Salud emitiera una resolución adversa a estos el 22 de enero de 2013. El Departamento de Salud solicitó la desestimación del recurso porque éstos incumplieron con un término estricto, sin mostrar justa causa para ello. Expresaron que el no notificar a la oficina del Procurador General de Puerto Rico sobre la presentación de un recurso ante el Tribunal de Apelaciones es una inobservancia al Reglamento Núm. 85 del Departamento de Salud. El Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso de revisión por no poseer jurisdicción y  presentó las mismas  razones alegadas por el Departamento de Salud para ello.

El 10 de enero de 2014, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, a través de una opinión del juez Luis Estrella Martínez, indicó que dicho requisito de notificación al Procurador General es uno añadido por la agencia del ejecutivo y no es uno armonizable con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, lo que constituye una acción ultra vires del Departamento de Salud.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.),  Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, estableció unos requisitos y garantías mínimas uniformes  que las agencias que le cobije el aludido estatuto deben garantizar y poner en vigor.  La L.P.A.U. prevalecerá sobre toda disposición legal de la agencia. El juez Estrella Martínez esboza que “las agencias cobijadas por el estatuto carecen de autoridad para adoptar reglamentación que imponga requisitos adicionales o distintos a los que impone la L.P.A.U.”.

La opinión provee los requisitos que los tribunales observarán para validar una reglamentación administrativa: (1) si la reglamentación está autorizada por ley; (2) si se delegó poder de reglamentación; (3) si la reglamentación está dentro de los poderes delegados; (4)  si se cumplió con la ley orgánica; y (5) si la reglamentación es caprichosa y arbitraria.

La opinión mayoritaria continúa indicando que la L.P.A.U. exige que se le notifique a las “partes” en un proceso de revisión en el Tribunal de Apelaciones.  Pero dicha ley, definiendo los que son “partes”, nunca incluyó como parte a la oficina del Procurador General de Puerto Rico.  Robustece la teoría de la opinión mayoritaria el que la Ley de la Judicatura dispone que la comparecencia del Estado en un proceso de revisión judicial de una agencia sólo se realizará si lo determina el Tribunal. También la Ley Orgánica del Departamento de Salud no le requiere a dicha agencia el deber notificar a la oficina del Procurador General de Puerto Rico.

Se revocó la determinación del Tribunal de Apelaciones y se devolvió nuevamente a éste para que atienda en sus méritos la apelación, por poseer dicho Tribunal jurisdicción para revisarla.

Reseña por Joel Pizá Batiz