Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Supremo ordena restar de la pena el tiempo en que un sumariado no procesable estuvo privado de su libertad

Supremo ordena restar de la pena el tiempo en que un sumariado no procesable estuvo privado de su libertadDescarga el documento: Pueblo v. Méndez Pérez

El 12 de mayo de 2014, se le encontró causa para arresto al Sr. Edwin Méndez Pérez por violentar el Artículo 58 de la Ley Núm. 246-2011 (Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores) el cual está catalogado como un delito grave. Ese mismo día el Sr. Méndez Pérez fue puesto en detención preventiva por no haber prestado la fianza.

El 27 de mayo de 2014, la representación legal del Sr. Méndez Pérez le notificó al Tribunal de Primera Instancia que el acusado parecía no entender los procedimientos en su contra. Por dicho fundamento, el juez suspendió los procedimientos y señaló una vista para el 11 de junio de 2014, al amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, para determinar la capacidad mental del Sr. Méndez Pérez. No obstante, debido a que el Departamento de Corrección y Rehabilitación no transportó al Sr. Méndez Pérez al hospital de psiquiatría para una evaluación, se re-señaló la vista para el 9 de julio de 2011. Dicha vista también no pudo celebrarse.

No fue hasta el 13 de agosto de 2014 que se pudo celebrar la vista y se determinó que el Sr. Méndez Pérez se encontraba no procesable. El juez ordenó su traslado a Psiquiatría Forense de Río Piedras tan pronto una cama estuviese disponible. (Importante destacar que no surge del expediente del caso que dicho traslado se efectuó)

Luego de varios trámites procesales, el 17 de febrero de 2015 se determinó que el Sr. Méndez Pérez ya se encontraba mentalmente capacitado. Así las cosas, el 18 de marzo de 2015 se realizó la vista preliminar y se encontró causa para acusar por infracción al Artículo 58 de la Ley Núm. 246-2011. Se señaló para el 26 de marzo de 2015 la lectura de acusación y el juicio en su fondo.

No obstante, el 26 de marzo de 2015 el ministerio público le informó al Tribunal que había llegado a un acuerdo con el acusado para que la denuncia fuera reclasificada por una violación al Artículo 136 del Código Penal de 2012, el cual es un delito menos grave, con pena máxima de seis meses de cárcel. A cambio de ello, el acusado haría alegación de culpabilidad por violación al artículo 136 del Código Penal. El Tribunal aceptó el acuerdo y ordenó enmendar el pliego acusatorio. El juez declaró culpable al Sr. Edwin Méndez Pérez por el artículo 136 del Código Penal y lo sentenció a seis meses de cárcel.

En el presente caso, el juez procedió a descontar de la sentencia, de seis meses de cárcel, el término de un mes y veinte días por el tiempo en que el Sr. Edwin Méndez Pérez había estado en arresto preventivo o sumariado. Pero no le resto de la pena el periodo que estuvo no procesable. La representación legal del Sr. Edwin Méndez Pérez solicitó reconsideración para que le descontaran de la pena impuesta todo el tiempo en que estuvo no procesable para juicio y que considerando dicho tiempo de reclusión, el acusado había cumplido en exceso la pena impuesta de seis meses. El Tribunal de Instancia denegó la petición. Inconforme, la defensa acudió al Tribunal de Apelaciones.

El ministerio público, representado por la Oficina de la Procuradora General, presentó un escrito en el cual no se opuso a la solicitud del Sr. Méndez Pérez. Aun así, el 27 de mayo de 2015 el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia modificando la decisión del Tribunal de Primera Instancia a los únicos efectos de descontar dos días adicionales de la sentencia. Inconforme nuevamente, el Sr. Méndez Pérez acudió al Tribunal Supremo.

Por otro lado, el Sr. Méndez Pérez solicitó que, en vista de que había estado sumariado por un periodo de tiempo mayor al de la pena impuesta, se ordenara su excarcelación mientras el Tribunal Supremo atendía el recurso de certiorari. El 5 de junio de 2015, el Tribunal Supremo local ordenó la excarcelación sujeta a ciertas restricciones que estarían en vigor hasta que se dispusiese la controversia.

La controversia en el presente caso es la siguiente: ¿Debe ser descontado de la pena el periodo de tiempo que una persona sumariada estuvo declarado no procesable?

La Hon. Maite Oronoz Rodríguez emitió la opinión del Tribunal. Reiteró que la sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que la detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. No obstante, señaló que en el caso Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228 (2010), el Tribunal Supremo sólo determinó que durante el término el cual el imputado se encuentra no procesable, el Estado posee las manos atadas, no puede continuar el proceso penal en contra del acusado y no debe tomarse en consideración dicho periodo para afectos de los seis meses de juicio rápido que establece la Constitución. En dicho caso, el Supremo indicó que dicho término de no procesabilidad se cuenta desde que el juez tiene base razonable para detener los procedimientos y no desde que se celebra la vista de procesabilidad conforme la Regla 270 de Procedimiento Criminal.

Por otro lado manifestó que, para propósitos de la sentencia, todo el tiempo que el sumariado estuvo no procesable debe ser sustraído de la pena.

Dicha conclusión surge de una integración de la Regla 182 de Procedimiento Criminal que dispone lo siguiente: “El tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de haber cometido cualquier delito público se descontará totalmente del término que deba cumplir dicha persona de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad”. Y el artículo 68(a) del Código Penal de 2012 dispone: “A la persona convicta de delito se le abonarán los términos de detención o reclusión que hubiera cumplido, en la forma siguiente: (a) El tiempo de reclusión cumplido por cualquier convicto desde su detención y hasta que la sentencia haya quedado firme, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena, cualquiera que sea ésta”.

Por consiguiente, esbozó que ambas disposiciones giran alrededor de la privación de libertad que sufre el acusado durante el curso del procedimiento penal, independientemente si el procedimiento penal contra el acusado sumariado estuvo suspendido en algún momento por motivo de una determinación de no procesabilidad.

Así las cosas, adujo que el 26 de marzo de 2015, al dictarse la sentencia de seis meses de cárcel, ya el peticionario había cumplido la condena pues llevaba privado de su libertad desde que fue puesto en detención preventiva el 12 de mayo de 2014.

El Hon. Edgardo Rivera García emitió una opinión concurrente a la cual se unió la Hon. Milded Pabón Charneco. Arguyó que aunque concurre con el resultado de excarcelar al petioncario por haber estado más de seis meses en espera de juicio, hubiese dirimido la presente controversia a través de una sentencia y no a través de una opinión. Arguyó que del expediente no surge que el señor Méndez Pérez fuera trasladado e ingresado a hospital psiquiátrico alguno y, por el contrario, estuvo en todo momento en prisión. Manifestó que una mayoría del Tribunal está adoptando una normativa concerniente al concepto de “privación a la libertad” y sus implicaciones frente a una reclusión en un hospital psiquiátrico, a pesar de que de los hechos del caso no surge que este fue ingresado en alguna institución de esa naturaleza.

El Hon. Luis Estrella Martínez también emitió una opinión concurrente. Razonó que la controversia no se tornó académica por el hecho que el Estado se allanó a la solicitud del Sr. Méndez Pérez. Indicó que el presente caso aplica la excepción a la doctrina de autolimitación judicial conocida como academicidad, que consiste en que no será académico un pleito si la controversia pueda ocurrir de nuevo, entre las mismas partes y puede evadir la revisión judicial. También reiteró que la persona que se encuentra no procesable está privada de su libertad y sujeta a la continuación del proceso penal en su contra. Por ello, procede descontar de la pena el tiempo que esté privada de su libertad. Por otro lado, para replicar a la argumentación del Hon. Edgardo Rivera García, manifestó que era inconsecuente determinar si el sumariado estuvo en un hospital psiquiátrico o no, porque la esencia de la Regla 182 de Procedimiento Criminal y el artículo 68(a) del Código Penal de 2012 es que se descuente de la pena todo el tiempo que una persona estuvo privada de su libertad y sujeta a la continuación del proceso penal en su contra. Dicho escenario ocurre tanto en una cárcel como en un hospital psiquiátrico por no estar la persona procesable.

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez concurrió sin opinión escrita.

Reseña por Joel Pizá Batiz