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«Quiebra criolla» v. Capítulo 9

"Quiebra criolla" v. Capítulo 9En medio de varias semanas de mucha incertidumbre y expectativa en cuanto a la situación fiscal en Puerto Rico, el pasado 4 de diciembre el Tribunal Supremo de los  Estados Unidos expidió el auto de certiorari solicitado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo que revisará la decisión del Primer Circuito en cuanto a la “Ley para el Cumplimiento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas de Puerto Rico”, mejor conocida como la “quiebra criolla”. La expedición del auto de certiorari llega poco antes de la decisión del Congreso de los Estados Unidos de dejar fuera del ómnibus presupuestario al Puerto Rico Chapter 9 Uniformity Act of 2015, por lo que dicha revisión toma aún más importancia ya que el Código de Quiebras (el “Código”) mantendrá el lenguaje que dispone que Puerto Rico se considera un estado para todo propósito del Código excepto para la definición de deudor en una petición bajo el Capítulo 9. La quiebra criolla tiene varias similitudes a una petición de quiebra bajo el Capítulo 9, pero al tratarse de una ley estatal versus una federal, tienen varias diferencias y limitaciones.

El Código dispone que sólo un “municipality” podrá radicar una petición de quiebra bajo el Capítulo 9. A su vez, el Código define “municipality” como una subdivisión política o agencia pública o instrumentalidad del estado (en adelante, “entidad del estado”). Entre los requisitos para que una entidad del estado pueda radicar una petición de quiebra bajo el Capítulo 9 se encuentra el que el estado permita por ley a dicha entidad radicar quiebra bajo el Capítulo 9. Es decir, la legislatura de dicho estado debe permitir que la entidad radique quiebra bajo el Capítulo 9 o debe proveer algún mecanismo para que alguna agencia tome dicha determinación. Este requisito responde a consideraciones sobre la constitucionalidad de los poderes del tribunal federal sobre entidades del estado bajo la Décima Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. De igual forma, el Código limita expresamente el poder del tribunal de quiebras de interferir con: cualquiera de los poderes políticos o gubernamentales del deudor; (2) la propiedad e ingreso del deudor; y (3) el uso y disfrute del deudor de propiedad que genere ingreso. De igual forma, el Código dispone que el Capítulo 9 no limita o impide el poder del estado de controlar el ejercicio de los poderes políticos o gubernamentales de una entidad del estado, ya sea mediante ley o de otra manera. Sin embargo, dicha disposición tiene dos condiciones esenciales: (1) una ley estatal que provee un método de restructuración de deuda no podrá ser vinculante para ningún acreedor que no consienta a dicha restructuración; y (2) una sentencia emitida bajo dicha ley no será vinculante para ningún acreedor que no consienta a la restructuración. Algunos casos notorios de quiebras bajo el Capítulo 9 incluyen la quiebra de Detroit (Michigan), de Orange County (California), y de Jefferson County (Alabama).

La quiebra criolla provee para la posible restructuración de las obligaciones de ciertas corporaciones a través de uno de dos mecanismos: Capítulo 2 o Capítulo 3. El Capítulo 2 provee un mecanismo de reestructuración de deuda con la participación y aprobación de una mayoría de acreedores, y la eventual aprobación del tribunal. Sin embargo, la intervención del tribunal es mínima. Esta petición la puede radicar el deudor con el consentimiento del Banco Gubernamental de Fomento o el Banco Gubernamental de Fomento a solicitud del Gobernador de Puerto Rico. Una vez se obtiene la debida autorización, el deudor deberá publicar un aviso en su página de internet en el cual anuncie que el periodo de suspensión ha comenzado e identifique aquellas obligaciones que estarán sujetas a dicha suspensión. La suspensión tiene el mismo efecto que tendría la paralización automática en el Código de Quiebras. El Capítulo 3, por el contrario, provee un procedimiento de reestructuración de deuda con la supervisión y aprobación del tribunal durante todo el proceso, similar a lo que sería un caso de reorganización bajo el Capítulo 9 del Código pero con notables diferencias. El Capítulo 3 también provee un periodo de suspensión, pero comenzará a transcurrir una vez se radique la petición, al igual que en el caso de peticiones bajo el Código.

Debido a la ausencia de precedente que rija la interpretación y aplicación de la quiebra criolla, dicha ley dispone que la jurisprudencia federal que interpreta el Código regirá en la interpretación de la quiebra criolla siempre que no esté en conflicto con ninguna de sus disposiciones.

La controversia en cuanto a la constitucionalidad de la Quiebra Criolla no tiene precedente. Es decir, es la primera vez que el Tribunal Supremo de Estados Unidos se enfrenta a una controversia de esta naturaleza, por lo que la decisión creará un precedente importante para la situación fiscal en Puerto Rico.

por la Lcda. Camille Somoza, Ferraiuoli LLC