Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Supremo indica cuándo comienzan a transcurrir días para notificar al Estado intención de demandar por daños, producto de persecución maliciosa

Supremo indica cuándo comienzan a transcurrir días para notificar al Estado intención de demandar por daños, producto de persecución maliciosaDescarga el documento: Toro Rivera v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico 

El 16 de marzo de 2009, el ministerio público presentó cargos criminales contra Raymond Martínez Lozano y Ángel Toro Rivera por violaciones al Código Penal de Puerto Rico de 2004 y a la Ley de Ética Gubernamental del año 1985. También se le imputó al Sr. Martínez violaciones a la Ley de Sustancias Controladas. El 24 de octubre de 2011, luego de celebrase un juicio por un tribunal de derecho, el Tribunal de Primera Instancia emitió un fallo de no culpabilidad de todos los cargos. El Tribunal de Primera Instancia notificó su determinación el 6 de diciembre de 2011.

Así las cosas, mediante una carta con fecha del 1 de febrero de 2012, los señores Raymond Martínez Lozano y Ángel Toro Rivera notificaron, tanto al Secretario de Justicia como al Secretario de Corrección, su intención de demandar al Gobierno. Alegaron que: (1) los fiscales fueron negligentes en el descargo de sus funciones; (2) la investigación realizada por los agentes demandados fue deficiente; (3) los testigos desconocían los hechos básicos; (4) el caso fue uno fabricado; (5) el Gobierno de Puerto Rico respondía por las actuaciones de sus empleados. También alegaron daños morales.

El 18 de marzo de 2013, el Gobierno presentó una moción de desestimación. El Estado alegó que la acción estaba prescrita porque el requisito de notificación oportuna al Secretario de Justicia en o antes de los 90 días del demandante haber advenido en conocimiento del daño, como lo exige el artículo 2A de la Ley de Pleitos contra el Estado, había trascurrido. Por otro lado, los demandantes plantearon que el aludido término comenzó a transcurrir desde el fallo de no culpabilidad, ya que posterior a dicho dictamen judicial advinieron en conocimiento del daño.

El 2 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia denegó la petición de desestimación. Luego de una denegación a una moción de reconsideración, el Estado acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicha segunda instancia judicial denegó el recurso solicitado amparado en los criterios dispuestos en la Regla 40 de su Reglamento. No obstante, el Tribunal de Apelaciones encontró que los señores Martínez Lozano y Toro Rivera notificaron oportunamente al Secretario de Justicia. Inconforme nuevamente, el Estado acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Cuándo comienza a transcurrir el término de 90 días para notificar al Estado la intención de demandarle por daños ocasionados por una persecución maliciosa?

El Hon. Roberto Filiberto Cintrón fue el juez ponente de la opinión mayoritaria en el presente caso. Enfatizó que en el presente pleito no se dirimirá si la acción de los funcionarios públicos fue modalidad intencional (no responde el ELA en dichos supuestos) o en modalidad de negligencia. Acentuó que la controversia del presente caso está centrada exclusivamente en el término de notificación de 90 días que dispone artículo 2A de la Ley de Pleitos contra el Estado.

Manifestó que una causa de acción por daños como producto de una persecución maliciosa constituye daños en modalidad continua. Reiteró que nuestro ordenamiento jurídico adoptó la teoría cognoscitiva del daño para determinar desde cuando comienza a trascurrir el término prescriptivo de una acción de daños. Dicha teoría establece que el término prescriptivo comenzará a trascurrir desde que el agraviado: (1) supo del daño, o razonablemente debió conocerlo; (2) quién fue el autor del mismo; y (3) desde cuándo éste conoce los elementos necesarios para ejercitar efectivamente la acción. Sostuvo que en una escenario de persecución maliciosa los daños se extienden al proceso penal que la persona debe estar sujeta. Por consíguete, cuando el procedimiento penal culmina a favor del acusado, surge el resultado definitivo que posibilita ejercitar la causa de acción.

Por otro lado determinó el fallo y la sentencia, en un procedimiento final, son dos figuras jurídicas distintas que suelen confundirse y hasta entremezclarse. Esbozó que es en el momento del fallo que el acusado conoce su culpabilidad o inocencia y es desde esa fecha que comienza a trascurrir el término prescriptivo de 90 días para notificar al Secretario de Justicia en conformidad con el artículo 2A de la Ley de Pleitos contra el Estado.

En el presente caso, el 24 de octubre de 2011 el juez dictó el fallo absolutorio en corte abierta. No obstante, los demandantes notificaron al Secretario de Justica el 3 de febrero de 2012, estando así fuera del término estatuido. También mencionó que los demandantes no mostraron justa causa que persuadiera a prorrogar el término estricto de 90 días.

El Hon. Luis Estrella Martínez emitió una opinión disidente a la cual se unió la Juez Presidenta del Tribunal Supremo, Hon. Liana Fiol Matta. Indicó que la mayoría se embarcó innecesariamente en responder a partir de qué momento comienza a transcurrir el término de 90 días que requiere la Ley Núm. 104 para que un ciudadano le notifique al Estado la intención de reclamarle a través de una acción de daños por negligencia.

Reiteró que el Tribunal Supremo ha reconocido excepciones para eludir dicha notificación. Alguna de dichas circunstancias son: (1) el daño o la negligencia la cometió el mismo funcionario a quien se tiene que notificar, pues posee conocimiento de los hechos; (2) el emplazamiento ocurre dentro del plazo de 90 días provisto para la notificación; (3) la tardanza en la notificación no es imputable al demandante; (4) el riesgo de desaparición de la prueba objetiva es mínimo, hay constancia de la identidad de los testigos, y el Estado puede investigar y corroborar los hechos con facilidad; (5) el Estado renuncia a la defensa de falta de notificación; y (6) se insta una acción directa contra la aseguradora, entre otras.

Concluyó que en un proceso penal, como en este caso, el estado controla, maneja y tiene en su poder toda la información producto del proceso criminal. Por tanto, se configuró una de las excepciones para eludir el requisito de notificación de 90 días en el presente caso. Concluyó diciendo que: “de la Opinión Mayoritaria se colige que el hecho de que el Estado cuente con información producto de un proceso criminal no resulta suficiente para excusar el cumplimiento del requisito de notificación previa. Ante ello, no me queda más que disentir del proceder seguido por este Tribunal”.

Reseña por Joel Pizá Batiz