Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Supremo indica términos para recurrir mediante certiorari interlocutorio bajo Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales

Descarga el documento: Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC

El 16 de noviembre de 2010, la Sra. Priscilla Medina Nazario presentó una querella contra McNeil Healthcare LLC (McNeil) al amparo del procedimiento sumario laboral dispuesto en la Ley Núm. 2-1961, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales. Solicitó en su causa de acción: (1) compensación bajo la Ley Núm. 80-1976; (2) compensación por represalias al amparo de la Ley Núm. 115-1991; (3) la reinstalación en el empleo; (4) exigió el pago de salarios por las horas extra trabajadas. Por otro lado, McNeil argumentó que el despido fue justificado debido al desempeño insatisfactorio de la señora Medina Nazario en el empleo.

El 29 de enero de 2013, la señora Medina Nazario solicitó enmendar la querella e incluir una causa de acción por lucro cesante y solicitó añadir una causa de acción por acoso laboral. Posteriormente, McNeil se opuso y argumentó que de permitirse la enmienda, habría que reabrir el descubrimiento de prueba, dilatando así la adjudicación de la controversia. Por otro lado, sostuvo que no procedía añadir una causa de acción por acoso laboral ya que la Asamblea Legislativa no ha reconocido tal causa de acción en Puerto Rico. No obstante, también la señora Medina Nazario solicitó incluir el testimonio de la doctora Luz Migdalia Vélez e incluir a la señora Vilma Bermúdez en la lista de testigos.

El 28 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución y Orden, declarando no ha lugar la solicitud de enmienda y excluyó el testimonio de la doctora Vélez y no permitió la inclusión de la señora Bermúdez en la lista de testigos.

Inconforme la señora Medina Nazario, presentó una moción de reconsideración, la cual fue denegada. Inconforme nuevamente, acudió al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones determinó que el foro primario abusó de su discreción al denegar la solicitud de enmienda, al eliminar el testimonio de la doctora Vélez y al no permitir la inclusión del testimonio de la señora Bermúdez. No obstante, denegó expedir el auto razonando que la determinación del Tribunal de Primera Instancia no era revisable mediante certiorari, pues se emitió en un procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2 y no se cumplió con los criterios para la revisión de resoluciones interlocutorias, según establecidos en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999).

Luego de denegada una moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones, la señora Medina Nazario acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Las controversias del presente caso son las siguientes: (1) ¿Cuál es el término para presentar un certiorari interlocutorio al amparo del procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2-1961?; (2) ¿Dichas determinaciones pueden ser objeto de reconsideración?

La Jueza Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon Maite Oronoz Rodríguez, emitió la opinión del Tribunal. Indicó que a través de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, según enmendada, se restringió los supuestos facticos y controversias de derecho que permitan la expedición de un certiorari interlocutorio ante un Tribunal Apelativo. No obstante, manifestó que el hecho de que un asunto esté comprendido dentro de las materias susceptibles a revisión no justifica la expedición del auto sin más, ya que la propia regla dispone: “[t]odo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable”. En consonancia con dicho principio rector, la ley aplicable en el presente caso (la Ley Núm. 2-1961, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales) no dispone un término para recurrir a los foros apelativos mediante certioriari interlocutorio y solicitudes en reconsideración de dichos recursos interlocutorios.

Reiteró que en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999), se determinó que la revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al carácter sumario del procedimiento laboral. No obstante, se señaló que la norma no es absoluta y se exceptuó aquellas resoluciones dictadas por un tribunal sin jurisdicción y aquellos casos extremos en los cuales los fines de la justicia así lo requieran.

También señaló que mediante la Ley Núm. 133-2014, se redujeron los términos para acudir en apelación al amparo del procedimiento sumario laboral dispuesto en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales. Dicha enmienda dispuso un término de de diez (10) días jurisdiccionales para recurrir al Tribunal de Apelaciones y un término de veinte (20) días jurisdiccionales para acudir al Tribunal Supremo.

Utilizando el canon de hermenéutica que dispone la utilización de un término más análogo de existir un vacio en cuanto algún término, concluyó que el término para recurrir mediante un recurso interlocutorio a un foro apelativo, al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, es el mismo que el dispuesto por la Ley Núm. 133-2014: diez (10) días jurisdiccionales para recurrir al Tribunal de Apelaciones y un término de veinte (20) días jurisdiccionales para acudir al Tribunal Supremo.

Con relación a la segunda controversia, se determinó que no procedía la alternativa para solicitar una reconsideración de una resolución interlocutoria por un foro apelativo. En síntesis, la opinión mayoritaria razonó que la figura de la reconsideración interlocutoria es incompatible con el procedimiento provisto por la Ley Núm. 2, pues se daría la anomalía de proveerle a las partes un término mayor para solicitar reconsideración que el provisto para la revisión de determinaciones finales por la Ley Núm. 2, supra.

El Hon. Erick Kolthoff Caraballo emitió una opinión concurrente. Manifestó las resoluciones interlocutorias que se emiten al amparo de la Ley 2 no son revisables, excepto en las siguientes instancias: (1) cuando el foro primario haya actuado sin jurisdicción; (2) en situaciones en las que la revisión inmediata dispone del caso por completo, y (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia. (Ver: Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 1999. pág. 498).

Por otro lado, reiteró que la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 133-2014, que enmendó las disposiciones de la Ley 2, poseía la intención legislativa de “extender el carácter sumario de la ley a la etapa apelativa para cumplir con el propósito rector de la misma, de proveer al obrero un remedio rápido y eficaz”. Sumado a esto, arguyó que en las situaciones en las que no haya ley aplicable al caso, el Art. 7 del Código Civil dispone que el tribunal deberá resolver conforme a la equidad. Así las cosas, también municionó que cuando la ley no fija el término dentro del cual deberá llevarse determinada acción deberá aplicarse a la misma el más análogo.

En consonancia con lo antes mencionado, el Hon. Erick Kolthoff Caraballo concurre con la opinión mayoritaria al extenderle el término para recurrir en apelación a foros apelativos los mismos términos que dispuso la Ley Núm. 133-2014. Estos son: Diez (10) días para las revisiones interlocutorias presentadas ante el Tribunal de Apelaciones y veinte (20) días para aquellas revisiones interlocutorias presentadas ante este Tribunal. También compartió el razonamiento de la opinión mayoritaria con relación a que las solicitudes de reconsideración interlocutoria son improcedentes al objetivo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales.

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez concurrió sin opinión escrita.

Por Joel Pizá Batiz