Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Supremo confirma determinación de fianza para ex alcalde de Guayanilla, Edgardo Arlequín Vélez

Supremo confirma determinación de fianza para ex alcalde de Guayanilla, Edgardo Arlequín Vélez Descarga el documento: Pueblo v. Arlequín Vélez

El 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, emitió un fallo de culpabilidad contra el ex alcalde del municipio de Guayanilla, Edgardo Arlequín Vélez. Se le sentenció a cuatro años de cárcel por violación del Art. 4.2 (b) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico y seis meses de cárcel, a ser cumplidos concurrentemente, por transgresión del Art. 135 del Código Penal de 2012, según enmendado.

Al día siguiente, el señor Arlequín Vélez presentó una moción de reconsideración y alegó procedía en derecho la imposición de una restricción domiciliaria en lugar de la pena de cárcel. El foro primario citó a las partes a una vista el 21 de diciembre de 2015. En dicha vista, la solicitud de la defensa fue denegada. Inconforme el señor Arlequín Vélez, acudió al Tribunal de Apelaciones el 21 de diciembre de 2015 y también presentó una moción de fianza en apelación.

No obstante, el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (FEI) se opuso a esa petición de fianza. El señor Arlequín Vélez presentó nuevamente la misma petición de fianza, esta vez con carácter de urgencia. Pero, mientras se dilucidaba esa otra moción de fianza apelativa, el señor Arlequín Vélez notó un defecto jurisdiccional en su primera apelación. El defecto consistió en que presentó la apelación antes de que el foro primario notificara por escrito la determinación de la solicitud de reconsideración. En consecuencia, el señor Arlequín Vélez presentó una moción reconociendo que la primera apelación era prematura y anunció la presentación de una segunda apelación, idéntica a la primera, junto a otra petición urgente de fianza en apelación.

El Tribunal de Apelaciones determinó que solo podía adjudicar ese reclamo a través de un recurso de certiorari, por lo que rehusó considerar los méritos de la petición de fianza. Luego de varios acontecimientos procesales, el 7 de enero de 2016 otro panel de jueces emitió una resolución en la que consolidó ambas apelaciones y luego de analizar el expediente y la posición de las partes, ese segundo panel concedió la petición de fianza apelativa en el caso consolidado.

Inconforme el FEI, acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante un recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción de la resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones que concedió la solicitud de fianza. El 9 de febrero de 2016, el Supremo local paralizó los procedimientos y le ordenó al señor Arlequín Vélez mostrar causa por la cual no debíamos revocar la resolución del foro apelativo intermedio que le concedió fianza en apelación.

La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegarle la solicitud de fianza a Edgardo Arlequín Vélez, a la luz de las Reglas 198(a) y 198(b) de Procedimiento Criminal?

Una mayoría de Jueces del Tribunal Supremo, mediante sentencia, confirmó la resolución del Tribunal de Apelaciones que le concedió la fianza post-sentencia al Sr. Edgardo Arlequín Vélez.

El Hon. Rafael Martínez Torres emitió una opinión de conformidad, a la que se unió la Jueza Presidenta, Maite Oronoz Rodríguez, la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez y el Hon. Roberto Feliberti Cintrón.

El Hon. Rafael Martínez Torres manifestó que el 27 de noviembre de 2013, se aprobó la Ley Núm. 140-2013 que enmendó la Regla 194 de Procedimiento Criminal. Dicha enmienda dispuso que cuando el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia o resuelve una moción de reconsideración o de nuevo juicio en corte abierta y en presencia del convicto, el término para recurrir comience en ese momento. En síntesis, no hace falta esperar a recibir la notificación por la vía ordinaria para presentar la apelación.

En el presente caso, el señor Arlequín Vélez, inadvertidamente, pensó que debía esperar por la notificación de la sentencia para poder presentar la apelación y, es por eso que pensó que su primer recurso de apelación era un prematuro y presentó otro luego de la notificación. Tomando en consideración la Ley Núm. 140-2013, se concluyó que el primer recurso apelativo no era prematuro.

Por otro lado, en consideración a aspectos sustantivos de derecho, el Hon. Rafael Martínez Torres adujo que en nuestro ordenamiento no existe un derecho absoluto a la fianza en trámites posteriores a la sentencia, ya que en dicha etapa existe una ausencia de la presunción de inocencia del convicto. (López Rodríguez v. Otero Ramos, 118 DPR 175, 182,1986). No obstante, las Reglas 198(a) y 198(b) de Procedimiento Criminal otorgan el derecho a ser excarcelado mediante el pago de fianza a nivel apelativo cuando: (1) la condena solo establece el pago de una multa; o (2) cuando se trata de una condena de cárcel por un delito menos grave. En los demás casos, se debe demostrar que el recurso apelativo plantea una cuestión sustancial en derecho y que la naturaleza del delito, el carácter del peticionario y sus antecedentes penales no aconsejan denegar su petición. También articuló que en Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, 102 DPR 1 (1974), se determinó que para determinar la existencia de cuestiones sustanciales, lo que corresponde analizar es si alguno de los errores señalados tiene probabilidades de éxito. No se requiere concluir que el peticionario tendrá éxito en sus planteamientos, si no, solamente el potencial de estos. También mencionó que dicha determinación debe ser sosegada, en contacto con la prueba y fundamentada.

El Hon. Rafael Martínez Torres argumentó que el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al denegar sin fundamentos la petición de fianza del señor Arlequín Vélez. Dicho acto obligo al Tribunal de Apelaciones a realizar dicho ejercicio ponderador y concienzudo. Por tratarse de asuntos de derechos, el Tribunal de Apelaciones estaba Igualmente situado que el foro sentenciador para dicho ejercicio. Concluyó no erró el Tribunal de Apelaciones al concederle la fianza al convicto ya que se consideró factores de su persona, antecedes penales y el carácter del acusado. También se consideró que el convicto poseía posibilidades de prevalecer al argumentar que acosar sexualmente a una persona no es un beneficio o ventaja que prohíbe la Ley de Ética Gubernamental, sino una conducta que el Código Penal tipifica como delito.

La Hon. Mildred Pabón Charneco emitió una opinión disidente, al cual se unió el Hon. Edgardo Rivera García. Disintió con la opinión del Hon. Rafael Martínez Torres al mencionar que la alegación de que la sentencia fue emitida en corte abierta no descansa en los documentos del expediente judicial. Señaló que solo se desprende del expediente la boleta de la notificación de la resolución mediante la cual el tribunal sentenciador denegó la solicitud de reconsideración, dictada el 23 de diciembre de 2015, archivada en autos copia de su notificación el 28 de diciembre de 2015. Por consiguiente, el recurso de apelaciones presentado por el convicto el 21 de diciembre de 2015 era prematuro, ya que el término para recurrir al Tribunal de Apelaciones comenzó el día 28 y, no el día 21, del mes de diciembre de 2015.

Así las cosas, por haber sido prematuro el recurso de apelación del 21 de diciembre de 2016, el Tribunal de Apelaciones solamente tenía a su disposición, al momento de conceder la fianza, el segundo recurso de apelación criminal. Por tanto, el Tribunal de Apelaciones debió haber ordenado al Tribunal de Primera Instancia que pasara prueba de si se cumplieron los requisitos de una fianza post-sentencia. Por no haberse realizado dicho análisis, manifestó que el Tribunal de Apelaciones se precipitó al conceder la fianza en apelación sin ordenar al Tribual de Primera Instancia a que evaluara los elementos exigidos por la regla 198 de Procedimiento Criminal, que por cierto, también exigía que se le permitiera al Procurador General expresarse ante una petición de fianza en apelación. También arguyó que dicha decisión estaba revistada de arbitrariedad y sin fundamentos de derecho.

Concluyó diciendo que fue un error permitir que un nuevo panel de Jueces considerara la solicitud de reconsideración emita por el FEI ante el Tribunal de Apelaciones. Indicó que la reconsideración debió ser emitida por el mismo panel de Jueces que emitió la decisión. Estos eran: el Juez Piñero González, la Jueza Nieves Figueroa y la Jueza Vicenty Nazario.

Reseña por Joel Pizá Batiz