Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

La defensa del «tercero inocente» continúa bajo la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011

Descarga el documento: Flores Pérez v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

I. Síntesis circunstancial
La Sra. Rosemarie Flores Pérez le prestó a su hijo su vehículo de motor, el cual fue confiscado mientras estaba en posesión de este último. La Sra. Flores Pérez impugnó la confiscación vehicular alegando que procede la defensa del tercero inocente. El Estado sostuvo, entre otras cosas, que la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 exceptuó dicha defensa a vehículos alquilados a corto plazo por una empresa acreditada y aquéllos cuya posesión no se haya cedido voluntariamente por razón de haber sido robados o apropiados ilegalmente.

II. Controversia
Las controversias del presente caso son las siguientes: (1) ¿Se debe continuar reconociendo la defensa del tercero inocente bajo la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011?; (2) De aplicar la aludida, ¿se configuraron sus requisitos en el presente caso?

III. Opinión
El Hon. Luis Estrella Martínez emitió la opinión mayoritaria del Tribunal. Sostuvo que existe un principio que dicta que aquel que cede o entrega la posesión de un vehículo, de ordinario, asume el riesgo del uso ilegal que pudiera dársele al mismo. No obstante, mediante jurisprudencia, se ha articulado una doctrina conocida como la defensa del “tercero inocente” que flexiona la norma general antes descrita.

La referida defensa dispone que: (1) si una persona no obtuvo la posesión del vehículo de manera voluntaria; o (2) si dicha persona se apartó sustancialmente de las medidas cautelares o las instrucciones particulares expresadas de quien entregó dicha posesión o uso, el dueño como el vendedor condicional o cualquier otro con interés en éste son terceros inocentes protegidos contra la confiscación.

El Hon. Luis Estrella Martínez sostuvo que la defensa del tercero inocente no fue obliterada, aun bajo la vigencia del artículo 25 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, por los siguientes fundamentos jurídicos y de hermenéutica: (1) Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 no desaprobó expresamente la norma jurisprudencial desarrollada alrededor de la figura del tercero inocente; (2) nada del historial legislativo revela la intención expresa del legislador de abolir, limitar o alterar el desarrollo jurisprudencial de la defensa de tercero inocente; (3) si el propósito del legislador era restringir la aplicación de la defensa de tercero inocente, así lo habría establecido; (4) la exposición de motivos de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 dispone que el objetivo del legislador al aprobar la Ley Núm. 119 fue “salvar el interés propietario de los dueños de la propiedad”; (5) La Ley Núm. 262-2012, que enmendó la Ley Núm. 119 para definir quiénes se consideran “dueños” de la propiedad para efectos de impugnar la confiscación, reconoció la vigencia de la doctrina de tercero inocente.

Con relación a la segunda controversia, el Supremo concluyó que se configuraron los requisitos de la defensa del tercero inocente en el presente caso porque: (1) la entrega del vehículo por parte de la señora Flores Pérez a su hijo estuvo supeditada a que única y exclusivamente éste asistiera a una convención relacionada a sus estudios, pernoctara en un pueblo cercano al lugar donde se celebraba la actividad y al día siguiente retornara a la misma; (2) La madre no le entregó a su hijo el vehículo de manera irrestricta; (3) Era la primera vez que la señora Flores Pérez le prestaba el vehículo a su hijo; (4) la Sra. Flores Pérez desconocía las actividades criminales en las que estaba involucrado su hijo; (5) la Sra. Flores Pérez no consintió al uso del vehículo para fines ilegales y no participó en los hechos que le merecieron a éste enfrentar un proceso criminal; (6) los hechos probados denotan que el hijo de la peticionaria se apartó sustancialmente de las medidas cautelares y no observó el fiel cumplimiento de las instrucciones otorgadas.

El Hon. Edgardo Rivera García concurrió con el resultado sin opinión escrita.

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez disintió, aun cuando está conteste con la exposición del derecho sustantivo aplicable en los acápites II y III de la opinión que antecede, por considerar que no urge prueba suficiente para determinar que las presuntas instrucciones y medidas cautelares tomadas por la peticionaria fueron suficientes para que le cobijara la defensa del tercero inocente

IV. Suplemento fáctico
El 8 de octubre de 2011, la Policía de Puerto Rico confiscó un vehículo de motor que aparecía registrado a nombre de la Sra. Rosemarie Flores Pérez. Al momento de la confiscación, conducía el vehículo el hijo de la Sra. Rosemarie Flores Pérez, el Sr. Joseph Emmer Flores.

El 15 de noviembre de 2011, la Sra. Flores Pérez impugnó la confiscación de su vehículo. Alegó que le amparaba la defensa de tercero inocente, toda vez que tomó medidas cautelares e impartió instrucciones claras para prevenir que su vehículo se utilizara en actividades delictivas y su hijo se apartó sustancialmente de éstas.

El Estado se opuso en su alegación responsiva alegando, entre otras cosas, que la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 (Ley Núm. 119-2011) en su artículo 25 limitaba la defensa del tercer inocente únicamente a vehículos alquilados a corto plazo por una empresa acreditada y aquéllos cuya posesión no se haya cedido voluntariamente por razón de haber sido robados o apropiados ilegalmente. Según el ELA, al no existir una querella de hurto con relación al vehículo en controversia, no puede establecerse que éste estaba en posesión del hijo de la peticionaria de manera involuntaria por razón de haber sido robado o apropiado ilegalmente. La Sra. Flores Pérez procedió a presentar una solicitud de sentencia sumaria y el Estado se opuso.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de sentencia sumaria. El Tribunal concluyó que existían controversias con respecto a las instrucciones impartidas por la señora Flores Pérez a su hijo al momento de prestarle el vehículo y si, en efecto, a ésta le aplicaba la defensa de tercero inocente. El foro primario procedió a señalar una vista evidenciaría para determinar la legitimación activa de la señora Flores Pérez, para impugnar la confiscación del vehículo y adjudicar los hechos en controversia.

Luego de múltiples eventos procesales, se celebró el juicio en su fondo y el Tribunal declaró no ha lugar la demanda presentada por la Sra. Sra. Flores Pérez. Inconforme la demandante y luego de una denegación de reconsideración por el foro primario, la Sra. Flores Pérez acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicha segunda instancia judicial concluyó que la Sra. Flores Pérez no probó los requisitos para ser un tercero inocente y que no tomó medida cautelar alguna para prevenir que su vehículo se utilizara en actividades delictivas.

Disconforme nuevamente, la Sra. Flores Pérez acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Reseña por Joel Pizá Batiz