Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Supremo precisa cuándo comienza a transcurrir término prescriptivo en casos de daños continuados

Supremo precisa cuándo comienza a transcurrir término prescriptivo en casos de daños continuados

Descarga el documento: Rivera Ruiz v. Municipio Autónomo de Ponce

I. Síntesis circunstancial
Un grupo de residentes en una urbanización del Municipio de Ponce presentó un mandamus y una demanda de daños y perjuicios contra el referido Municipio debido a las recurrentes inundaciones que sufrían por falta de mantenimiento al sistema de alcantarillados. El Tribunal de Primera Instancia concedió el mandamus y concluyó que el Municipio posee un deber ministerial de proveerle mantenimiento a las alcantarillas y tuberías pluviales. No obstante, se suscito una controversia sobre el término prescriptivo, de un año, de la causa de acción de daños y perjuicios. El Municipio argumentó que el término comenzó a transcurrir desde que los residentes se enteraron del problema de inundaciones recurrentes. Por su parte, los residentes adujeron que el término prescriptivo no había comenzado a transcurrir porque se trataba de daños continuados y todavía no se había dado el último suceso, ocurrido un resultado final, ni cesado la causa que generaba los daños. Tanto el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones dictaminaron a favor de los residentes. Inconforme nuevamente, el Municipio de Ponce acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Cuándo comienza a transcurrir el término prescriptivo para presentar una acción de responsabilidad civil extracontractual por daños continuados?

III. Opinión
El Hon. Rafael Martínez Torres emitió la opinión del Tribunal. Reiteró que como norma general, el término prescriptivo de un año dispuesto en el Art. 1868 del Código Civil comienza a transcurrir desde que el agraviado tuvo o, debió tener, conocimiento del daño que sufrió y estuvo en posición de ejercer su causa de acción. También señaló que desde hace varias décadas, se reconoció en nuestro ordenamiento varios tipos de daños, entre estos, los llamados daños continuados y los daños sucesivos.

No obstante, el Hon. Rafael Martínez Torres manifestó que ha surgido una gran confusión sobre los daños continuos y sucesivos, ya que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha emitido decisiones disímiles y contradictorias sobre esta materia. El Juez ponente explicó que durante la década de 1940 y 1950, el Tribunal Supremo había manifestado que lo que en realidad es continuo o sucesivo en estos escenarios es el acto u omisión que produce el daño y no necesariamente la lesión sufrida. Por consiguiente, adujo que una clasificación más precisa para denominar los aludidos “daños” debería ser: daños y perjuicios causados por actos u omisiones continuos. Ver: Capella v. Carreras, 57 DPR 258, 266 (1940); Arcelay v. Sánchez, 77 DPR 824 (1955).

El Hon. Rafael Martínez Torres explicó que la confusión inició en Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 DPR 560, 566 (1995). En dicho caso, el Supremo mencionó que: “lo determinante es el momento cuando comienza la producción de los daños, que deberá tomarse en consideración como el inicio del término de prescripción, al presuponer que los perjudicados los conocían desde entonces y que pudieran ejercitar la causa de acción” (Énfasis en original). El Hon. Rafael Martínez Torres indicó que a pesar de que esas expresiones constituyen obiter dicta, se repitieron en nuestra jurisprudencia y crearon la confusión doctrinal que hoy abordamos.

El juez ponente también mencionó dos razones que propiciaron esas contradicciones: (1) la tensión aparente entre la teoría cognoscitiva del daño que rige en nuestro ordenamiento y la corriente doctrinal que postula que el término prescriptivo en estos casos comienza a transcurrir cuando se produce el resultado definitivo, y (2) nuestros casos se han basado en autoridades de otras jurisdicciones que con el paso del tiempo han cambiado su postura.

El Tribunal Supremo determinó que los daños y perjuicios causados por cualquier acto u omisión culposo o negligente de carácter continuado, el término prescriptivo para incoar una acción para solicitar resarcimiento comienzan a transcurrir cuando se verifiquen los últimos actos u omisiones o se produzca el resultado definitivo, lo que sea posterior.

El Supremo sostuvo que independientemente de la naturaleza o el tipo de acto u omisión que genere el daño, en el contexto de daños continuados el perjudicado se encuentra sufriendo un perjuicio que no ha de cesar, y por el contrario, se ha de repetir hasta que la causa generadora deje de existir. El Supremo dejó sin efecto sus pronunciamientos previos en contrario a esta opinión, en particular, los expuestos en Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 DPR 560, 566 (1995) y su progenie, en cuanto a este asunto particular.

En el presente caso, el Supremo concluyó que la demanda no está prescrita, puesto que no se han verificado los últimos actos u omisiones ni se ha producido el resultado definitivo. El Tribunal Supremo indicó que se encontraba ante una causa de acción que se regenera día a día mientras subsista la falta de mantenimiento de las alcantarillas y tuberías. Eso causa inundaciones recurrentes y previsibles.

IV. Abogados de las partes
Abogados de los residentes: Lcdo. Carlos J. Rivera Ruiz y la Lcda. Yadira Manfredy Ramos.
Abogados del Municipio Autónomo de Ponce: Lcda. Carmen E. Torres Rodríguez y la Lcda. Marieli Paradizo Pérez

V. Expresión de conformidad
La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió la siguiente expresión:

“Me place consignar mi conformidad con la opinión que hoy emite una mayoría de este Foro. Como bien subraya la opinión mayoritaria, este Tribunal no es supremo porque es infalible, solo es supremo en jerarquía‘. Carlos J. Rivera Ruiz, et al. v. Municipio Autónomo de Ponce, et al., 2016 T.S.P.R. ___, en la nota 2, 19_ D.P.R. ___ (2016). El trayecto de la doctrina de los daños continuados en nuestra jurisprudencia ha sido uno extenso. A pesar de ello, durante los últimos veinte años, el consenso respecto a la controversia puntual que hoy atendemos se podría describir como elusivo. Esto, a pesar de que, hace nueve años, intenté persuadir a una mayoría de este Tribunal de adoptar la normativa que hoy pautamos. Véase Umpierre Biascoechea v. Banco Popular, 170 D.P.R. 205 (2007) (Rodríguez Rodríguez, Opinión de conformidad). Empero, fue preciso esperar. La doctrina del precedente judicial guía el proceder de este Tribunal en aras de salvaguardar la uniformidad en la interpretación del Derecho y la ley. Ahora bien, no podemos descansar en este principio cuando la aplicación del mismo tiene el efecto de perpetuar una lectura errónea del Derecho. Véase Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913, 922 (2009); Pueblo v. Pérez Pou, 175 D.P.R. 218, 251-252 (2009) (Rodríguez Rodríguez, Opinión disidente). En fin, estoy satisfecha con que, de forma definitiva, hayamos logrado armonizar la doctrina de los daños continuados con la figura de la prescripción extintiva. Así, proveemos a la teoría general del Derecho de Responsabilidad Civil Extracontractual una mayor estabilidad”.

VI. Suplemento fáctico
El 4 de diciembre de 2009, un grupo de residentes de la Urbanización La Rambla de Ponce presentaron un mandamus y demanda sobre daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo de Ponce (en adelante “Municipio”). Alegaron que la Calle Clarisas se inundaba cuando llovía copiosamente debido a la falta de mantenimiento y a problemas con el sistema de alcantarillado. Alegaron que esta situación impedía la entrada y salida de la urbanización y provocaba daños a los vehículos y propiedad mueble de los residentes, así como daños a la salud y severas angustias emocionales.

El Tribunal de Primera Instancia concedió el recurso extraordinario de mandamus arguyendo que el Municipio posee un deber ministerial de proveerle mantenimiento a las alcantarillas y tuberías pluviales. Posteriormente, el Municipio presentó una moción de sentencia sumaria. El Municipio argumentó los residentes admitieron conocer que desde hacía varios años sabían de las recurrentes inundaciones. Por consiguiente, el Municipio argumentó que los daños reclamados eran continuados y su período prescriptivo culminó un año después de que los residentes advinieron en conocimiento del carácter recurrente de las inundaciones. Los residentes se opusieron y el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de sentencia sumaria. El foro primario sostuvo que los daños sufridos por parte de los residentes eran unos en la modalidad continuada y que todavía continuaban sufriendo los daños. Por consiguiente, el foro primario concluyó que la causa de acción no estaba prescrita porque no se había dado el último suceso, ocurrido un resultado final, ni cesado la causa que generaba los daños.

Inconforme el Municipio, acudió mediante certiorari al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones también concluyó que los daños persisten y no habiendo cesado la causa que los regenera, los mismos son de carácter continuado y todavía no ha comenzado a transcurrir el término prescriptivo la causa de acción de daños y perjuicios.

Inconforme nuevamente, el Municipio acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz