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El término prescriptivo y su retroactividad ante las quejas y querellas éticas contra abogados en Puerto Rico

El término prescriptivo y su retroactividad ante las quejas y querellas éticas contra abogados en Puerto RicoEl pasado 12 de mayo de 2016 fue aprobada la Ley Núm. 43, la cual por primera vez en la historia de Puerto Rico instituye mediante Ley un término prescriptivo de tres (3) años a acciones disciplinarias contra abogados ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Específicamente la Ley Núm. 43, supra, dispone y citamos:

Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (5) al Artículo 1867 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 1867.- Acciones que prescriben a los tres (3)

años.

Por el transcurso de tres (3) años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        …

 

(5)       Las acciones disciplinarias contra los abogados y notarios por infracción a los Cánones de Ética Profesional. El término para iniciar un procedimiento sobre conducta profesional, será de tres (3) años.  El cómputo de este plazo comenzará a partir del momento en que quien solicite iniciar el procedimiento tenga conocimiento o debió conocer con la debida diligencia de las circunstancias que constituyen causa para disciplinar, y tenga la capacidad para denunciarla.  El término prescriptivo se interrumpe con la presentación de una queja.

El término de prescripción no será de aplicación: (a) Durante el periodo en que la conducta imputada no pude ser descubierta debido a actos u omisiones intencionales del abogado o de la abogada concernida; (b) Durante el periodo de tiempo en que el abogado o la abogada concernida se encuentre fuera de la jurisdicción de Puerto Rico con la intención de evitar un procedimiento disciplinario bajo estas Reglas; (c) Cuando la conducta imputada al abogado o a la abogada pueda ser constitutiva de delito, aunque no hubiese una denuncia o acusación formal, un procedimiento penal o una convicción de la misma; o (d) Cuando se trate de un procedimiento disciplinario recíproco, por haberse impuesto al abogado o la abogada una sanción disciplinaria en otra jurisdicción.

En tiempo…”

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Como podemos apreciar, finalmente se le garantiza un debido proceso de ley a los abogados y abogadas que estuvieron siempre desprovistos de un término prescriptivo para acciones donde se imputen violaciones a los Cánones de Ética Profesional en su contra. Dicho estado previo de indefensión contrasta grandemente con lo interpretado previamente por nuestro Tribunal Supremo, donde se reconoce que los abogados tienen un interés propietario en el ejercicio de la profesión legal y, por ello, son acreedores de las garantías de un debido proceso de ley en aquellos procedimientos disciplinarios en que esté en juego su licencia. In re Ríos Ríos, 175 D.P.R. 57, 75 (2008). Las exigencias mínimas del debido proceso de ley, por ejemplo, incluyen el ser notificado adecuadamente de los cargos en su contra, la oportunidad de ser oído, el derecho a contrainterrogar y a examinar la prueba documental y material presentada por la otra parte. In re: Francis Pérez Riveiro, 180 D.P.R. 193, 203-204, (2010); In re Ríos Ríos, supra; In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R. 575, 584-585 (2001); Salvá Santiago v. Torres Padró, 171 D.P.R. 332, 343 (2007). Es por ello que se reconoce que los procedimientos disciplinarios son de naturaleza cuasi-penal, pues se sanciona a un abogado por determinada conducta en aras de proteger al público general. In re Ruffalo, 390 U.S. 544 (1968). Según el propio Tribunal Supremo ha reiterado, en dichos procesos está en juego el derecho de un abogado a ganarse el sustento. In re Ríos Ríos, supra.

Tan imperativo y apremiante es dicho término prescriptivo, que es de nuestra humilde interpretación que por ser un proceso cuasi-penal ante el Tribunal Supremo, el mismo debe aplicarse de forma retroactiva a los letrados y letradas. He aquí el por qué.

Sabido es que el artículo 9 del Código Penal de 2004 dispone en lo pertinente que la ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito 33 L.P.R.A. sec. 4637. Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la más benigna. Art. 9(b) del Código Penal de 2004. 33 L.P.R.A. sec. 4637(b).[1]

La irretroactividad es una Regla que se deriva del principio de legalidad, el cual prohíbe la aplicación retroactiva de la ley. El principio fundamental de la validez temporal de la ley penal es la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del delito. Enrique Bacigalupo, Principios de Derecho Penal-Parte General, Madrid, Ediciones Akal, 3ra. ed., 1994, a la pág. 69. En síntesis, la teoría de la irretroactividad establece que nadie deberá ser sorprendido con una pena que castigue una acción que al tiempo de su comisión no constituía delito, además de que a nadie se le debe imponer una pena más grave que la señalada al tiempo de la comisión del mismo. Reinhart Maurach, Tratado de Derecho Penal, Barcelona, Editorial Ariel, 1992, Tomo I, a la pág. 140. El fundamento para la teoría de la irretroactividad es el principio de legalidad, según expuesto en la máxima nullum crimen sine lege praevia.[2]

La teoría de la retroactividad absoluta postula, por su parte, que la nueva ley debe ser aplicada aún a los hechos u omisiones cometidos antes de su vigencia. Dora Nevares, Derecho Penal Puertorriqueño-Parte General, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 3ra. ed., 1995, supra, a la pág. 89. Otra de las teorías relacionada a la validez temporal de la ley penal lo es la retroactividad de la ley más benigna.[3]

Sin embargo, la doctrina imperante en la mayoría de las legislaciones contemporáneas postula que la Regla general debe ser la de irretroactividad de la nueva ley, y como excepción, la retroactividad de la nueva ley más favorable, que es lo que precisamente alegamos debería aplicar en lo subsiguiente. Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires: Editorial Losada S.A., 5ta. ed., Tomo II, 1965, a la pág. 619. En otras palabras, la norma fundamental es la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal más desfavorable, también conocida como prohibición de leyes ex post facto o prohibición de retroactividad in malam partem. Antonio Bascuñán Rodríguez, La Aplicación de la Ley Penal más Favorable, 69 Rev. Jur. U.P.R. 29,35 (2000).[4] Y en la alternativa, a modo de excepción, aplica el principio de retroactividad, el cual está sustentado en la máxima constitucional de proteger el debido proceso de ley de cualquier ciudadano cuando la ley o delito que se le impute, como en esta situación, nunca en la historia tuvo un término prescriptivo aplicable. De igual forma señalamos que, de haber un término prescriptivo previo, como por ejemplo uno de 10 o 5 años, el argumento aquí explicado de la retroactividad queda desplomado ya que sí existía, por lo menos hipotéticamente, alguna garantía de debido proceso de ley.

En síntesis, la necesidad de un término prescriptivo era no tan solo imperante, pero sobre todo, la falta del mismo era una violación a las garantías mínimas procesales del debido proceso de ley ante un proceso cuasi penal. Es por ello que, tal y como aquí expuesto, existe espacio para argumentar la aplicabilidad de la retroactividad del nuevo término prescriptivo de tres años para acciones de naturaleza ética contra letrados. Estas son razones suficientes para exhortarle a la clase togada a expresarse y a crear opinión pública sobre lo aquí expresado, no tan solo por exigir un derecho constitucional que nos asiste, sino porque si protegemos los derechos constitucionales de otros ciudadanos, ¿por qué no exigimos protecciones constitucionales a favor de nosotros mismos?

[1] Véase, Pueblo v. Roche, T.A. KLCE201400517, (20 de mayo de 2014), donde el peticionario solicitó la revocación de una Minuta Resolución emitida el 26 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, en la que denegó al peticionario una Moción de Desestimación del cargo de Asesinato en Segundo Grado por prescripción del delito. Se expidió el auto de Certiorari y se revocó el dictamen recurrido.

[2] Id.

[3] Id.

[4] Id.

 

por el Lcdo. José Enrico Valenzuela