Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Disímiles opiniones en el Supremo ante caso de madre acusada de agredir sexualmente a su hijo

Código Penal

Descarga el documento: Pueblo v. Cardona López

I. Hechos
La Sra. Natasha Cardona López fue acusada por la comisión del delito de agresión sexual, en la modalidad de penetración pene-vagina contra su hijo, al amparo del Artículo 142(h) del derogado Código Penal de 2004.

La Sra. Cardona López solicitó la desestimación de la acusación argumentando que como era mujer, ésta no podía cometer el delito de agresión sexual en la modalidad de penetración vaginal. El 1 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia denegó la referida moción y determinó que el delito, en la modalidad imputada, se podía configurar indistintamente del sexo del sujeto activo. Inconforme, la Sra. Cardona López acudió al Tribunal de Apelaciones.

El Tribunal de Apelaciones expidió el recurso de certiorari, pero en la resolución denegando el recurso concluyó que una mujer no puede cometer el delito de agresión sexual en la modalidad de penetración pene-vagina. No obstante, determinó que la acusada podría ser coautora o partícipe del delito.

El 30 de julio de 2014, la Sra. Cardona López compareció ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante un recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. En síntesis, solicitó la revisión de una resolución del Tribunal de Apelaciones en la que se denegó la expedición del certiorari presentado en dicho foro. El 5 de septiembre de 2014, el Tribunal Supremo acogió la moción en auxilio de jurisdicción y expidió el recurso de certiorari.

Posteriormente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una resolución, anuló el auto expedido y devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

El Hon. Roberto Feliberti Cintrón estaba inhibido. El Hon. Ángel Colón Pérez no intervino.

II. Expresión de conformidad

El Hon. Edgardo Rivera García hizo constar la siguiente expresión:

“Aunque soy del criterio que, en términos generales, una vez un caso es expedido por este Tribunal lo que procede es su resolución en los méritos ya sea para confirmar o revocar al tribunal recurrido, debo expresar mi conformidad con la presente anulación, en la medida que la consecuencia indirecta de esta acción es la confirmación de un dictamen cuyo resultado considero correcto. Al respecto, entiendo que el Tribunal de Apelaciones no erró al denegar el recurso de certiorari presentado por la Sra. Natasha Cardona López. Ahora bien, es importante aclarar que más allá de las improcedentes expresiones en los méritos que emitió el Tribunal de Apelaciones en su resolución denegatoria, la realidad es que el único dictamen sustantivo válido en el presente caso relacionado a la procedencia de la acusación contra la señora Cardona López por el delito de agresión sexual en la modalidad de penetración pene vagina, al amparo del Art. 142(h) del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4770(h), es el notificado por el Tribunal de Primera Instancia el 1 de abril de 2014. Por lo tanto, los procedimientos de este caso deberán continuar conforme a lo allí determinado por el foro primario y no según lo establecido por el Tribunal de Apelaciones en su resolución denegatoria».

III. Expresión disidente
El Hon. Rafael Martínez Torres disintió. En síntesis, argumentó lo siguiente: (1) el Tribunal de Apelaciones actuó sin jurisdicción al negarse a expedir el auto y, simultáneamente, modificar la determinación del Tribunal de Primera Instancia; (2) el derecho no favorece el resultado sustantivo al que llegó el Tribunal de Primera Instancia. El artículo 142 del derogado Código Penal de 2004 requería que el autor de una agresión sexual llevara a cabo ‘una penetración sexual’ en la víctima del delito y eso no es anatómicamente correcto en el presente caso; (3) Señaló que comprende la preocupación de que en este caso la madre fue quien propició los hechos contra su hijo, pero expresó que la labor de un juez no es resolver a favor de la postura que nos resulte más simpática y contra la que nos parezca abominable. El trabajo es resolver conforme a Derecho.

IV. Voto particular de conformidad
La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió un voto particular, a la cual se unió la Hon. Maite Oronoz Rodríguez y el Hon. Luis F. Estrella Martínez. En síntesis, luego de realizar un análisis gramatical del artículo 147 del derogado Código Penal de 2004, concluyó que el legislador optó por referirse al acto de penetración justamente a través del sustantivo ‘penetración’, el cual engloba no sólo el acto de penetrar, sino también su efecto. Por consiguiente, manifestó que el aludido Código Penal permite que se le impute, tanto a un hombre como a una mujer, el delito de penetración en modalidad pene-vagina, en la medida en que ambos pueden llevar a cabo una penetración sexual, en tanto ésta se refiere, en su acepción más elemental, a la acción y al efecto de penetrar.

No obstante, consideró que el Tribunal de Apelaciones se extralimitó al ordenarle al foro primario que continuara los procedimientos según lo dispuesto en su Resolución, ya que no había denegado el recurso y no tenía jurisdicción sobre la controversia.

Por otor lado, enfatizó que esta determinación se limita a anular el auto y desestimar el recurso de certiorari presentado por la señora Cardona López.

por Joel Pizá Batiz

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