- El Tribunal Supremo reitera que los tribunales inferiores están obligados a acatar las decisiones de foros superiores, conforme a la doctrina del mandato.
- Solo se puede apartar del mandato con autorización del tribunal superior o por evidencia nueva, cambio de derecho, o error palpable que cause grave injusticia.
- El Supremo revocó la resolución del Tribunal de Primera Instancia y ordenó cumplir la directriz del Tribunal de Apelaciones sobre el memorando de honorarios.
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Por segunda vez en unos dos meses, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emite una opinión en la que llama la atención sobre la obligación de los tribunales inferiores de acatar las decisiones de los foros superiores.
En esta ocasión, en el caso 2026 TSPR 54, de la autoría del juez asociado Rafael Martínez Torres, un juez del Tribunal de Primera Instancia optó por no seguir las directrices del Tribunal de Apelaciones. Al respecto, el Supremo advierte que existe un deber del Tribunal de Apelaciones de velar por la adhesión fiel a su mandato, en aras de proteger el trámite ordenado y expedito de los litigios.
“Los foros adjudicativos de primera instancia están obligados a acatar los mandatos del Tribunal de Apelaciones, tal como este debe honrar los nuestros”, indicó el alto foro en una opinión sin disidencias.
En este caso, el demandante es identificado como Jorge Rivera Camacho y la demandada es la empresa Publi-Inversiones de Puerto Rico, en una reclamación por despido injustificado y discrimen por edad.
Según el resumen de los hechos, el 1 de mayo de 2024 el Tribunal de Primera Instancia notificó una sentencia mediante la cual declaró con lugar la causa de acción por despido injustificado y condenó a Publi-Inversiones al pago de una mesada ascendente a $102,729. Además, autorizó el pago adicional de un 15 % en honorarios de abogado. Sin embargo, el obrero alegó que esa cuantía no guardaba relación con los seis años que tardó el litigio y solicitó que los honorarios se aumentaran al 25 %. Posteriormente, a petición del TPI para que detallara las horas trabajadas, presentó un escrito en el que reclamó haber trabajado 797.5 horas a razón de $200 por hora, para un total de $159,500 en honorarios. El foro primario accedió a aumentar los honorarios al 25 %.
El dictamen fue elevado al Tribunal de Apelaciones, que confirmó la determinación sobre el despido injustificado y la desestimación del reclamo por discrimen por edad, pero revocó la decisión de aumentar los honorarios al 25 %. Además, ordenó al TPI lo siguiente:
“Examine detenidamente el memorando que presentó la representación legal del señor Rivera, detallando la descripción de sus tareas, las horas invertidas en cada tarea y la tarifa correspondiente a cada una. Luego deberá evaluar la razonabilidad de la cuantía adicional solicitada y determinar si procede otorgarla. Si el TPI determina concederla, deberá consignar por escrito sus razones para llegar a determinada suma”.
Sin embargo, cuando el caso regresó al TPI, la empresa alegó por primera vez que el memorando no cumplía con cierto término establecido por la jurisprudencia. A base de ese nuevo argumento, el foro primario no evaluó el memorando de honorarios, según había ordenado el foro apelativo. El obrero acudió nuevamente al Tribunal de Apelaciones, que optó por no expedir el recurso de certiorari.
Entonces, el obrero acudió al Tribunal Supremo y planteó que el Tribunal de Apelaciones debió revocar la resolución del Tribunal de Primera Instancia por incumplir con su mandato previo.
Al analizar el derecho aplicable, lo primero que hace el Supremo es repasar la doctrina del mandato.
“En tanto que este Tribunal no ha tenido la oportunidad de examinar la doctrina del mandato —conocida en el derecho común como el mandate rule— con independencia de la figura procesal del mandato, impartimos un análisis comparativo en aras de aclarar su aplicación al caso de autos”, afirmó el alto foro al iniciar su análisis.
El Supremo distingue entre la figura procesal y la doctrina del mandato. Procesalmente, un mandato es el documento emitido por un tribunal apelativo para instruir a un foro adjudicativo de jerarquía inferior sobre la disposición de la causa o los procedimientos ulteriores que ha de seguir. Mientras tanto, “el mandate rule es la doctrina jurisprudencial que, como norma general, requiere de un foro recurrido obediencia a las decisiones de un tribunal revisor”.
“El mandate rule se refiere al efecto del mandato, el cual establece la ley del caso para todas las incidencias posteriores en un caso”, subraya el alto foro.
“Recibido el mandato, el tribunal recurrido readquiere jurisdicción para continuar los procedimientos conforme a lo que haya dictaminado el tribunal mandante… En lo sustantivo, la doctrina del mandato impide que un foro adjudicativo de jerarquía inferior maneje el caso de forma contraria a lo decidido por un tribunal de jerarquía superior”, agregó el Supremo, citando diversa jurisprudencia.
Se trata de una doctrina proveniente de la tradición jurídica inglesa, indicó el alto foro, y en ocasiones los tribunales federales han expresado que la doctrina del mandato es un corolario de la doctrina de la ley del caso.
“Recibido el mandato, el tribunal recurrido carece de facultad para ignorarlo o modificarlo, ya que constituye la ley del caso entre las partes”, apunta el Supremo.
“El efecto del mandato alcanza incluso aquellas cuestiones que, si bien no se litigaron, pudieron litigarse. En otras palabras, remitido el mandato, el tribunal de jerarquía inferior carece de discreción para reconsiderar asuntos que, aunque pudieron traerse ante la consideración del tribunal apelativo, no se sometieron”.
Añade la opinión que el tribunal de rango inferior mantiene discreción para reconsiderar únicamente aquellos asuntos que no están contemplados en el mandato, es decir, aquellos que no estuvieron expresa o implícitamente ante la consideración del tribunal revisor.
También se aclara que la doctrina del mandato, al igual que la doctrina de la ley del caso, tiene excepciones que permiten la inobservancia del mandato. Sin embargo, el tribunal de jerarquía inferior “deberá solicitar la autorización del tribunal de jerarquía superior para apartarse del mandato bajo estas excepciones, salvo que exista una razón clara y contundente que amerite el desvío con premura”.
Las excepciones serían: (1) que durante los procesos posteriores al mandato surja evidencia que modifique sustancialmente los hechos y la controversia; (2) que ocurra un cambio en el estado de derecho; y (3) que la decisión previa sea palpablemente errónea y pueda causar una injusticia grave.
El otro asunto jurídico que se analiza en este caso es el memorando de honorarios de abogado en reclamaciones laborales.
“Nuestro ordenamiento jurídico prohíbe el cobro de honorarios de abogado a los empleados que reclamen contra sus patronos. Más bien, si el empleado prevalece en una reclamación laboral, recae sobre el patrono el pago de los honorarios”, indicó el Tribunal. Esos honorarios nunca serán inferiores al 15 %.
Hay ocasiones en que, explica el Supremo, se justifica otorgar una cuantía mayor al 15 %. En esos casos, el tribunal podrá concederla basándose en una solicitud juramentada que detalle las horas trabajadas por la representación legal y la tarifa a cobrar por cada hora. El juzgador tendrá discreción para conceder sumas adicionales reclamadas en el memorando, siempre y cuando consigne por escrito sus fundamentos. Existe un término de 14 días, de cumplimiento estricto, para presentar dicho memorando.
Al aplicar el derecho a los hechos, el alto foro señaló que no tenía que decidir los méritos de la solicitud de honorarios de abogado en esta etapa. El enfoque era determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al permitir que el Tribunal de Primera Instancia actuara en menoscabo de su mandato.
“Para efectos de la doctrina del mandato, el tribunal inferior no invocó ninguna excepción que justificara desatender el mandato. No menos importante, no medió autorización del tribunal de jerarquía superior para que el foro primario se apartara del mandato”, aseveró el Supremo.
“Por razón de que el foro primario inobservó lo ordenado, procede devolverle el caso para que ejecute lo instruido por el foro intermedio”, concluyó el Tribunal al revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia y ordenar que acate la directriz original del Tribunal de Apelaciones de considerar el memorando de honorarios.
Esta decisión, emitida el 21 de mayo, ocurre luego de que el mes anterior, el 9 de abril, en el caso Cooperativa de Seguros Múltiples v. Estado Libre Asociado, 2026 TSPR 36, el alto foro hiciera un llamado similar a la obediencia, aunque en aquel caso se trataba de una desobediencia a sus propias directrices.
En aquella ocasión, el Supremo citó expresiones del Tribunal Supremo de Estados Unidos relacionadas con incidentes similares en la jurisdicción federal:
“Los jueces de instancias inferiores pueden discrepar de las resoluciones de este tribunal, pero nunca tienen libertad para desobedecerlas. […] Cuando este Tribunal dicta una resolución, esta constituye un precedente que exige respeto en las instancias inferiores”. National Institutes of Health, et al. v. American Public Health Association, et al., 606 U.S. __, 145 S. Ct. 2658, 2663 (2025) (Gorsuch, J., concurring in part and dissenting in part).
Respecto a la decisión de mayo, hubo una opinión de conformidad del juez asociado Raúl Candelario López.
“El mandato no es una sugerencia, sino una orden que define los parámetros dentro de los cuales debe continuar el litigio. Su cumplimiento no solo asegura la coherencia del caso particular, sino que preserva la estabilidad del aparato judicial”, sostuvo Candelario López.
Los representantes legales de la parte peticionaria fueron las licenciadas Monique J. Díaz Mayoral y Vilma María Dapena Rodríguez, mientras que por la parte recurrida comparecieron Dimitri González Izquierdo y Cristopher Santiago Contreras.



