- Contratos de placas solares exigen arbitraje y pasos previos escritos y mediación obligatoria, desviando al consumidor a un proceso privado complejo y oneroso.
- DACO ofrece un foro administrativo ágil, sencillo y sin costo, diseñado para igualar el poder entre consumidores y proveedores.
- Los requisitos previos como reclamación informal y mediación son desconocidos por consumidores y facilitan que la reclamación se detenga.
- El arbitraje opera mayormente en inglés; formularios y traducciones generan barreras lingüísticas y costos adicionales para consumidores puertorriqueños.
- Los costos iniciales y de mediación impiden el acceso a la justicia; DACO debe evaluar nulidad de cláusulas bajo el Artículo 1249.
Por el Lcdo. Rafael Mojica López
En el sector de placas solares, la mayoría de los contratos exige al consumidor, ante cualquier controversia, someterse a un procedimiento de arbitraje y a una serie de pasos previos que lo anteceden: una reclamación informal por escrito con términos de espera y, con frecuencia, una etapa de mediación obligatoria. Estas cláusulas, prácticamente exclusivas de ese sector del mercado de consumo, desvían al consumidor hacia un procedimiento privado, complejo y oneroso, muy distinto del que le ofrece el DACO. Lo que me propongo examinar no es la validez del arbitraje, sino el diseño de estas cláusulas y sus efectos: un procedimiento construido, en la práctica, para dificultar o desalentar el reclamo de quienes menos recursos tienen para sostenerlo.
El contraste se aprecia mejor a la luz de aquello que ese arbitraje desplaza. El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) fue concebido para proveer al consumidor un foro administrativo ágil, sencillo y económico. El Tribunal Supremo ha reconocido que el espíritu que informó su creación fue “facilitar al consumidor la vindicación de sus intereses con un vehículo procesal ágil y eficiente, más costo-efectivo y que equiparara el poder de los consumidores con el de los proveedores de bienes y servicios”. Asociación Residentes Pórticos de Guaynabo v. Compaq, S.E., 163 DPR 510 (2004).
Presentar una querella en DACO es, por diseño, una gestión sencilla. El consumidor la radica conforme a la Sección 3.4 de la LPAU y la Regla 5 del Reglamento 8034, sin costo alguno, en su propio idioma y sin necesidad de abogado. La agencia procesa la reclamación, notifica al querellado y encamina la controversia hacia su adjudicación. Todo el andamiaje procesal está pensado para que el consumidor, sin representación legal ni conocimiento técnico, pueda hacer valer su derecho.
El arbitraje contractual en el sector de placas solares opera bajo una lógica inversa. Antes siquiera de poder iniciarlo, muchos contratos exigen que el consumidor agote un procedimiento de reclamación informal por escrito y, con frecuencia, le imponen además una etapa de mediación obligatoria. Solo después de superar esos escalones puede radicar el arbitraje a través de plataformas como la American Arbitration Association (adr.org) o JAMS (jamsadr.com). Cada uno de esos pasos, que el consumidor promedio desconoce, es una oportunidad para que la reclamación se detenga antes de comenzar.
A la complejidad y el desconocimiento procesal se suma un obstáculo que, en Puerto Rico, no es menor: el idioma. Las plataformas de arbitraje son enteramente en inglés. Las instrucciones, los formularios y el procedimiento están en inglés. Aunque se pueden presentar escritos en español, luego se le requiere al consumidor su traducción, un costo y una gestión adicionales que recaen sobre él. El resultado es que un consumidor puertorriqueño, que en DACO reclamaría con naturalidad en su propio idioma, queda en el arbitraje forzado a litigar en una lengua que muchas veces no domina, contra abogados que sí la dominan. La equiparación de poder que DACO persigue entre consumidor y proveedor se desvirtúa por completo.
Radicar una querella en DACO no le cuesta nada al consumidor. Ni la mediación ni el proceso adjudicativo ante la agencia conllevan costo alguno para las partes. El arbitraje contractual funciona a la inversa. Iniciarlo conlleva un desembolso inicial que ronda los $250, y la etapa de mediación previa que muchos contratos imponen puede resultar onerosa, ya que los mediadores de la American Arbitration Association cobran, según su portal, entre $200 y $355 por hora, sin que el contrato precise siquiera quién debe asumir ese costo.
Conviene bajar todo lo anterior del plano abstracto a lo práctico, ya que la carga de este diseño no recae sobre un litigante corporativo, sino sobre el consumidor común y, a menudo, sobre el más vulnerable. Pensemos en una pareja de edad avanzada, de recursos económicos limitados, que, ante un sistema de placas solares defectuoso y daños a su propiedad, se ve obligada a litigar en inglés y a costear gastos de mediación y arbitraje como condición para reclamar aquello que en DACO habría reclamado gratis y en su idioma. Exigir ese procedimiento como puerta de entrada al reclamo es, en los hechos, una denegación de acceso a la justicia para quienes menos pueden costearlo.
La cláusula de arbitraje es parte del contrato, pero no por ello es automáticamente exigible: DACO puede y debe evaluar su validez antes de ceder jurisdicción. El Artículo 1249 del Código Civil de 2020 declara especialmente anulables, en los contratos de adhesión, las cláusulas que limitan la interposición de acciones y las que excluyen la jurisdicción de una agencia reglamentadora, ambos supuestos en los que incide la cláusula de arbitraje del sector solar. Si el DACO opta por no hacerlo, ¿qué queda de la promesa que le dio origen? El consumidor de placas solares no perdió su derecho; perdió el vehículo sencillo para hacerlo valer.



