- La Ley de Transacciones Comerciales permite reposesión extrajudicial del colateral tras incumplimiento, siempre que no se altere la paz pública.
- La naturaleza jurídica varía: venta condicional y arrendamiento financiero ofrecen derechos y remedios distintos, regulados por leyes específicas.
- Determinar legalidad exige examen del contrato, la ley y los hechos; prácticas abusivas deben investigarse y sancionarse.
Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.
Por la Lcda. Zoimé Alvarez Rubio*
El reciente artículo publicado en Microjuris bajo el título «Prácticas alarmantes en la reposesión de vehículos en Puerto Rico» plantea un asunto de gran importancia tanto para los consumidores en Puerto Rico, quienes en su gran mayoría requieren de un automóvil familiar para asegurar el sustento y bienestar de sus familias, como para las instituciones financieras quienes históricamente han puesto a disposición de los consumidores los mecanismos de financiamiento necesarios para satisfacer esta necesidad. En particular, el mencionado artículo expone de manera parcializada, sesgada y superficial, los derechos concedidos por ley a las instituciones financieras para recuperar vehículos en casos de incumplimiento de la obligación crediticia que propicia la compra o arrendamiento de un vehículo de motor. El tema merece atención y análisis serio, particularmente porque involucra intereses legítimos tanto de los consumidores como de los acreedores.
Para que el debate público contribuya efectivamente a la comprensión del derecho vigente, resulta indispensable examinar el marco jurídico aplicable en su totalidad. La discusión no puede limitarse únicamente a principios generales de debido proceso de ley ni a ejemplos anecdóticos de alegadas actuaciones impropias vistas desde la percepción única del autor.
Uno de los planteamientos centrales del artículo es que, como regla general, la reposesión de un vehículo requiere una demanda judicial, una sentencia y una orden de embargo antes de que el acreedor pueda recuperar la posesión del vehículo de motor. Esa afirmación, sin embargo, no refleja adecuadamente el esquema legislativo vigente en Puerto Rico.
La Ley de Transacciones Comerciales, inspirada en el Uniform Commercial Code y adoptada por Puerto Rico para regular las transacciones garantizadas, reconoce expresamente que en casos de venta condicional a plazos, luego de un incumplimiento por parte del deudor, el acreedor garantizado puede tomar posesión del colateral sin necesidad de acudir previamente a un tribunal, siempre que la recuperación se efectúe sin ocasionar una alteración a la paz pública.
Este remedio, comúnmente conocido como self-help repossession, no constituye una excepción marginal ni una práctica ajena al ordenamiento jurídico puertorriqueño. Por el contrario, forma parte integral del sistema legal diseñado para atender las transacciones garantizadas.
Por consiguiente, no es jurídicamente correcto presentar la intervención judicial previa como requisito absoluto para toda recuperación de un vehículo sujeto a una garantía mobiliaria. La ley contempla tanto mecanismos judiciales como mecanismos extrajudiciales, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso.
La legislación establece límites importantes. El acreedor y sus agentes no pueden recurrir a la fuerza, la violencia, la intimidación, ni provocar una alteración a la paz pública para obtener posesión del colateral. Cuando esos límites son sobrepasados pueden surgir causas de acción civiles, reclamaciones regulatorias y otras consecuencias jurídicas.
Un análisis equilibrado requiere distinguir entre el ejercicio legítimo de un derecho reconocido por ley y los casos particulares en que dicho derecho pudiera haberse ejercido incorrectamente.
Por otro lado, muchos vehículos en Puerto Rico no son objeto de una compraventa financiada tradicional, sino de contratos de arrendamiento financiero o leasing. En esas transacciones, la naturaleza jurídica de los derechos de las partes es distinta, pues están reguladas por la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como la Ley para Reglamentar los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles.
Mientras en una venta condicional a plazos el deudor adquiere derechos propietarios sobre el vehículo y el acreedor posee un interés de garantía, en un arrendamiento financiero el arrendador conserva la titularidad del bien durante la vigencia del contrato y el arrendatario recibe únicamente los derechos de uso y posesión que surgen del acuerdo contractual.
Por ello, cualquier afirmación general de que toda recuperación de un vehículo exige intervención judicial previa ignora que el ordenamiento jurídico contempla relaciones de naturaleza y remedios distintos según el tipo de transacción involucrada.
La discusión tampoco puede desligarse de los acuerdos libremente suscritos por las partes.
Los contratos de financiamiento y los contratos de arrendamiento contienen disposiciones específicas que regulan los eventos de incumplimiento y los remedios disponibles para el acreedor o el arrendador. Tales disposiciones operan dentro de los límites permitidos por la ley y forman parte esencial del análisis jurídico de cualquier controversia relacionada con la recuperación de vehículos. Por ello, determinar la legalidad o ilegalidad de una actuación particular requiere examinar cuidadosamente el contrato aplicable, la legislación pertinente y los hechos específicos del caso.
La protección de los consumidores constituye un objetivo legítimo y necesario. Puede que existan casos en los que agentes privados o instituciones financieras hayan actuado indebidamente, tales conductas deben investigarse y corregirse. Nadie debería interpretar este análisis como una justificación de actuaciones abusivas, intimidatorias o contrarias a derecho.
No obstante, el interés público se sirve mejor cuando consumidores, abogados, instituciones financieras y tribunales cuentan con una comprensión precisa de los derechos y obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
Un debate público verdaderamente informado requiere examinar más allá de aquellas disposiciones que apoyan una conclusión predeterminada. Sólo así puede promoverse simultáneamente la protección de los consumidores, el respeto al debido proceso y la seguridad jurídica necesaria para el funcionamiento adecuado de las transacciones comerciales en Puerto Rico.
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* La Lcda. Zoimé Álvarez Rubio es una destacada abogada con más de 29 años de experiencia y la primera mujer en ocupar el cargo de presidenta y principal oficial ejecutiva de la Asociación de Bancos de Puerto Rico (ABPR) sin haber presidido previamente una institución bancaria comercial, un hito desde la fundación de la ABPR en 1967. Anteriormente, se desempeñó como vicepresidenta ejecutiva de la ABPR, siendo también pionera en ese rol. Su profundo conocimiento en administración y asuntos bancarios la respalda como una líder innovadora en el sector.
Desde la presidencia de la ABPR, ha impulsado iniciativas dirigidas a fortalecer la educación financiera, la prevención del fraude y el bienestar financiero de los consumidores. Su liderazgo también la ha convertido en una de las principales voces de la industria bancaria en Puerto Rico, participando activamente en foros, juntas directivas, medios de comunicación y organismos dedicados al desarrollo económico y social de la isla.
Además de su labor en la banca, ha ocupado importantes cargos en el sector público y privado, incluyendo su función como administradora de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado de Puerto Rico (CFSE) y como directora de negocios hospitalarios en Aon Risk Solutions of Puerto Rico Inc. Su trayectoria se distingue por el compromiso con el servicio, la promoción del liderazgo femenino y su contribución al fortalecimiento de las instituciones y la economía de Puerto Rico.
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