Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

Supremo permite consignación monetaria a favor de menor de edad sin autorización judicial

Supremo permite consignación monetaria a favor de menor de edad sin autorización judicialDescarga el documento: Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico v. Ex Parte Procurador de Relaciones de Familia

I. Síntesis circunstancial
El Tribunal de Primera Instancia denegó una consignación monetaria de de la Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante “Sistema de Retiro”) a favor una menor de edad. Inconforme, el Sistema de Retiro acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicha segunda instancia judicial revocó la determinación recurrida y ordenó que la consignación se autorizase por el foro primario y que se nombrara a un Procurador de Menores para que revisara que el monto de la consignación fuese el correcto. Inconforme, el Procurador de Asuntos de Familia, por conducto de la Procuradora General, acudió al Tribunal Supremo. Este alegó que el Tribunal de Apelaciones había errado al atribuirle al Procurador de Asuntos de Familia funciones y deberes que por ley no le correspondían.

II. Controversia
Las controversias del presente caso son las siguientes: (1) ¿Se tiene que obtener una autorización judicial para que un deudor consigne un dinero a favor de un menor de edad en el Tribunal de Primera Instancia?, y (2) ¿Puede un Tribunal ordenar la intervención de un Procurador de Asuntos de Familia en un proceso de consignación a favor de un menor de edad?

III. Opinión
La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió la opinión del Tribunal. El Tribunal Supremo revocó al Tribunal de Apelaciones por este último subordinar el procedimiento de consignación a un procedimiento de autorización judicial.

El Supremo explicó que para que una consignación judicial a favor de un incapaz o un menor surta el efecto de liberar al deudor y, consiguientemente, extinguir la obligación, el representante legítimo de éste debe suplir la falta de capacidad y aceptar la cuantía consignada. En ausencia de tal aceptación por parte del representante del menor o incapacitado, el deudor podrá quedar igualmente liberado cuando recaiga una declaración judicial a los efectos de que la consignación estuvo bien hecha, conforme al Código Civil.

Por otro lado, el Supremo señaló que el Artículo 75 de la Ley orgánica del Departamento de Justicia, delimita los asuntos relacionados con menores en los que los procuradores de asuntos de familia deben intervenir. Específicamente, el inciso (a) establece que, “en procedimientos sobre autorización judicial, declaratoria de herederos y administración judicial cuando la cuantía de los bienes objeto del procedimiento no exceda de mil dólares ($1,000)”. En el presente caso, no se satisfacen ninguna de las situaciones que el aludido inciso contempla y, por tanto, erró el Tribunal de Apelaciones al requerir la intervención de la Procuradora de Asuntos de Familia en el presente caso.

El Tribunal Supremo concluyó que en el presente caso, los intereses de la señora Echevarría Carrión están adecuadamente representados por su progenitora, quien no tiene intereses incompatibles con los de su hija. Por consiguiente, no es necesaria una autorización judicial previa para que el Sistema de Retiro consigne el dinero ante el Tribunal de Primera Instancia.

El Hon. Luis Estrella Martínez concurrió con el resultado sin opinión escrita. La Hon. Mildred Pabón Charneco disintió sin opinión escrita. El Hon. Edgardo Rivera García disintió sin opinión escrita. El Hon. Erick Kolthoff Caraballo no intervino.

IV. Suplemento fáctico
El Sr. Samuel Echevarría Colón falleció el 19 de marzo de 2013. Al momento de su fallecimiento, el señor Echevarría Colón pertenecía a la matrícula de la Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante “Sistema de Retiro”). El señor Echevarría Colón había designado como beneficiaria de sus aportaciones de retiro a su esposa, la Sra. Socorro Pérez Valentín y a su hija, procreada con la Sra. Marilú Carrión Hernández, Socorro Echevarría Carrión. Tras la muerte del señor Echevarría Colón, la señora Pérez Valentín recibió oportunamente el pago de los beneficios correspondientes. La hija del señor Echevarría Colón y la señora Carrión Hernández, sin embargo, no recibió el pago que le correspondía, por razón de ser menor de edad y, consecuentemente, carecer de capacidad para aceptar el mismo. En los procedimientos, la menor fue representada por su madre con custodia y patria potestad, la señora Carrión Hernández. En atención a esto, la Administración del Sistema de Retiro (Administración) presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, una petición de consignación por la cantidad de $34,291.41, en concepto de los beneficios que le correspondían a la menor.

El Tribunal de Primera Instancia denegó la petición de consignación y ordenó que ésta se enmendase para incluir a la menor como parte demandada. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la devolución del dinero consignado. La Administración acudió al Tribunal de Apelaciones el cual revocó el dictamen del foro primario. El Tribunal de Apelaciones ordenó motu proprio que se iniciara un procedimiento de autorización judicial y que la Procuradora de Asuntos de Familia comprobara que la cuantía que se le debía a la menor era correcta previo a la consignación y consiguiente liberación del deudor.

Inconforme con tal determinación, el Procurador de Asuntos de Familia, por conducto de la Procuradora General, presentó una comparecencia especial en solicitud de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. La Procuradora General alegó que el Tribunal de Apelaciones había errado al atribuirle al Procurador de Asuntos de Familia funciones y deberes que por ley no le correspondían. Específicamente, arguyó que el Procurador no estaba facultado en ley para participar de un procedimiento de consignación con el propósito de corroborar la corrección del monto adeudado, aún cuando la beneficiaria fuese una menor.

Ante la denegación de reconsideración por parte del Tribunal de Apelaciones, la Procuradora General acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Posteriormente, la Procuradora General informó que, pendiente la expedición del recurso de certiorari, la menor advino a la mayoría de edad. Por otro lado, informó que la señora Carrión Hernández (madre de la niña) presentó una acción sobre declaración de incapacidad y nombramiento de tutor a la ahora mayor de edad, Socorro Echevarría Carrión, ya que alegadamente ésta padece de condiciones mentales incapacitantes.

El 7 de octubre de 2016, el Tribunal Supremo emitió una resolución en la que le ordenó a las partes a informar sobre el estado de los procesos. El 1 de noviembre de 2016, la Procuradora General informó que, el 28 de septiembre de 2016, el foro primario declaró incapaz a la señora Echevarría Carrión y nombró a su madre, la señora Carrión Hernández, como su tutora. La Procuradora reafirmó su postura de que la controversia no se había tornado académica.

por Joel Pizá Batiz