Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Empleados podrán reclamar dieta y millaje al amparo de la Ley 180

Empleados podrán reclamar dieta y millaje al amparo de la Ley 180

Descarga el documento: Cardona Caraballo v. Autoridad de Carreteras y Transportación

I. Síntesis circunstancial
El señor José J. Cardona Caraballo y varios empleados pertenecientes a la Unión de Trabajadores de la Autoridad de Carreteras (UTAC) presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT). Estos reclamaron el reembolso de los gastos por concepto de dietas y millaje adeudados desde el 1 de julio de 2010. En síntesis, el señor Cardona Caraballo sostiene que aunque el convenio colectivo expiró el 30 de junio de 2010, él es acreedor del pago por concepto de dieta y millaje a partir del 1 de julio de 2010 porque el artículo del convenio que permitía dichos pagos (el Artículo LIV) está exceptuado de la fecha de expiración del convenio colectivo. Por su parte, ACT argumenta que el convenio colectivo expiró el 30 de junio de 2010 y no contaba con una fórmula legal que regulara su desembolso. El Tribunal de Primera Instancia falló a favor de los trabajadores y concluyó que el reembolso por concepto de dietas y millaje es un beneficio económico que está contemplado por la “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”. El Tribunal de Apelaciones revocó y el pleito fue levantado ante la consideración del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Puede un empleado reclamar el pago de los gastos por concepto de dietas y millajes al amparo del Art. 11(a) de la Ley Núm. 180-1998, conocida como “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”?

III. Abogados de las partes

  • Abogado del señor José J. Cardona Caraballo: Lcdo. Juan R. Dávila Díaz
  • Abogados de la ACT: Lcdo. Salvador F. Rovira Rodríguez y el Lcdo. Juan Carlos Villafañe Conde

IV. Opinión
El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió la opinión del Tribunal. Explicó que el señor Cardona Caraballo sostiene que aunque el convenio colectivo expiró el 30 de junio de 2010, él es acreedor del pago por concepto de dieta y millaje a partir del 1 de julio de 2010 porque el artículo del convenio que permitía dichos pagos (el Artículo LIV) está exceptuado de la fecha de expiración del convenio colectivo. Por su parte, la ACT argumenta que el convenio colectivo expiró el 30 de junio de 2010 y no contaba con una fórmula legal que regulara su desembolso.

El Hon. Luis F. Estrella Martínez manifestó que la ACT elude el hecho de que las resoluciones corporativas emitidas establecieron, con efecto retroactivo al 1 de julio de 2010, la forma en que se harían los pagos a los empleados unionados por concepto de gastos de dietas y millaje, a fin de cumplir con el Artículo 7(a) de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, conocida como Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, que dispone expresamente que “[l]os funcionarios y empleados de la Autoridad tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje necesarios o en su lugar a las dietas correspondientes que sean autorizadas por reglamentos aprobados por la Autoridad”.

Es importante destacar que el Reglamento que ordena la Ley regulaba el pago de dieta y millaje en virtud del convenio colectivo pero como este expiró el 30 de junio de 2010, la ACT llenó ese vacío mediante la aprobación de las resoluciones administrativas con efecto retroactivo 2011-8 y 2011-13.

El Supremo indicó que es inconsecuente determinar si el reembolso en controversia surge en virtud del convenio colectivo o de las resoluciones aprobadas con efecto retroactivo porque ambas conducen al mismo camino: el pagos de las cuantías en virtud del Artículo 11(a) de la Ley Núm. 180-1998, conocida como “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”.

El Artículo 11(a) de la Ley Núm. 180-1998, conocida como “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”, dispone que:

“Todo obrero o empleado que por su trabajo reciba compensación inferior a la prescrita en esta Ley o en un convenio colectivo o en un contrato individual de trabajo tendrá derecho a cobrar mediante acción civil la diferencia adeudada hasta cubrir el importe total de la compensación que le corresponda, por concepto de salario, vacaciones, licencia por enfermedad o cualquier otro beneficio, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de los costos, gastos, intereses y honorarios de abogados del procedimiento, sin que para nada de ello obste pacto en contrario”.

El Tribunal Supremo señaló que es la primera vez que interpreta el aludido Artículo 11(a) y coligió que la frase “cualquier otro beneficio” incluye el pago por concepto de dieta y millaje. El Supremo también acentuó la reiterada norma de interpretación estatutaria en cuanto a que la exclusión de un empleado de los beneficios de la legislación laboral debe ser clara (el historial legislativo de la Ley Núm. 180 guarda silencio en cuanto a este asunto) y que las leyes laborales deben interpretarse de forma liberal, resolviéndose toda duda de la manera más favorable al empleado, para así cumplir con sus propósitos eminentemente sociales y reparadores.

Se remitió el caso al Tribunal de Primera Instancia para determinar la cuantía a ser reembolsada por la ACT por concepto de pago de dietas y millaje a partir del 1 de julio de 2010 más la penalidad solicitada.

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez no intervino.

V. Opinión concurrente
La Jueza Presidenta, la Hon. Maite Oronoz Rodríguez, emitió una opinión concurrente. Esbozó que la única diferencia entre la opinión mayoritaria y la suya, es que la mayoritaria se niega a resolver si la obligación del pago de dieta y millaje emana del convenio o de las resoluciones administrativas. La Hon. Maite Oronoz concluyó que el convenio perdió su vigencia luego del 30 de junio de 2010 y la obligación surge de la Ley Habilitadora, el Reglamento Núm. 09-001 y de la resolución.

VI. Suplemento fáctico
El 3 de diciembre de 2010, el Sr. José J. Cardona Caraballo y varios empleados pertenecientes a la Unión de Trabajadores de la Autoridad de Carreteras (UTAC) presentaron una Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT). Estos reclamaron el reembolso de los gastos por concepto de dietas y millaje adeudados desde el 1 de julio de 2010. Fundamentaron su causa de acción al amparo del: (1) Art. LIV del convenio colectivo suscrito entre la ACT y la UTAC (Convenio Colectivo); (2) el Art. 7(a) de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, y (3) el Reglamento Núm. 09-001 sobre gastos de viaje y representación. Además, solicitaron la imposición de la penalidad contemplada en el Art. 11(a) de la Ley Núm. 180-1998.

La ACT admitió que no había reembolsado los gastos de dietas y millaje reclamados y reconoció que había incumplido con el pago por alegadamente el convenio colectivo haber expirado el 30 de junio de 2010 y el Art. LIV no tener vigencia indefinida e independiente. Asimismo, alegó que se encontraba en proceso de atender las reclamaciones de dietas y millaje que fueran procedentes, mientras se negociaba y firmaba un nuevo convenio colectivo.

Posteriormente, la UTAC presentó una moción urgente en solicitud de remedio. En ésta informó que la ACT había emitido una resolución administrativa y comenzó a pagar las partidas de dietas y millaje a sus miembros sin contar con el consentimiento de éstos para burlar la jurisdicción del foro primario en cuanto a cualquier controversia relacionada con las cantidades y penalidades reclamadas, incluyendo evadir la penalidad dispuesta en la Ley Núm. 180. Por tanto, solicitó que se le ordenara a la ACT descontinuar dicho proceder. Luego, la ACT arguyó que, debido a que el convenio colectivo expiró el 30 de junio de 2010, no tenía facultad legal para efectuar los pagos de dietas y millaje reclamados, toda vez que no disponía de una fórmula que lo regulara. Informó que comenzó a efectuar los reembolsos, ya que el 8 de marzo de 2011 aprobó una resolución administrativa que se lo permitía. Por tanto, adujo que el pleito se había tornado académico y solicitó que se dictara sentencia sumaria y se desestimara el pleito por academicidad. Oportunamente, la UTAC se opuso.

El 31 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia parcial mediante la cual concluyó que no existía controversia real ni sustancial sobre los hechos esenciales, por lo que procedía disponer del caso de forma sumaria parcial. A tales efectos, dictaminó que el Art. LIV continuó vigente luego de la fecha de expiración del convenio colectivo, ya que claramente estaba exceptuado de ésta. Además, determinó que el pleito no era académico pues se cumplen varias de las excepciones a la doctrina de la academicidad. A su vez, el foro primario razonó que en el caso de epígrafe era de aplicación lo dispuesto en el Art. 11(a) de la Ley Núm. 180. Ello, por entender que el reembolso por concepto de dietas y millaje es un beneficio económico que está contemplado en la aludida legislación. En vista de lo anterior, ordenó determinar la cuantía a ser pagada por la ACT.

Inconforme, la ACT acudió al Tribunal de Apelaciones luego de una infructuosa solicitud de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia. El 16 de agosto de 2013, revocó el dictamen recurrido y desestimó el pleito. Razonó que éste era académico, ya que el 8 de marzo de 2011 la ACT aprobó la Resolución Núm. 2011-09, mediante la cual estableció la forma en que debían realizarse los pagos de dietas y millaje. Para el Tribunal de Apelaciones, la aprobación de la resolución permitió que la ACT comenzara el reembolso de los pagos de dietas y millaje correspondientes.

Inconforme, la UTAC acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz