Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

El Estado no podrá presentar la misma acusación luego de desestimación bajo la R.64(n) en vista preliminar en alzada y sin haberse encontrado causa en vista preliminar

El Estado no podrá presentar la misma acusación luego de desestimación bajo la R.64(n) en vista preliminar en alzada y sin haberse encontrado causa en vista preliminar

Descarga el documento: Pueblo v. Cátala Morales

I. Síntesis circunstancial
Luego de un Juez encontrar causa probable para acusar en vista preliminar por un delito menor al imputado por el fiscal, el Estado solicitó una vista preliminar en alzada. No obstante, la misma no se pudo celebrar dentro de los 60 días que disponen la Reglas de Procedimiento Criminal y se desestimó la acusación por haberse violado los términos de juicio rápido. El Estado procedió a acusar nuevamente por los delitos originales y no por el delito menor, el cual un juez había encontrado causa para acusar en la vista preliminar celebrada. El acusado argumentó que debía desestimar la acusación cuando el Ministerio Público está impedido de imputar los mismos delitos en un nuevo procedimiento cuando en la vista preliminar en alzada, del procedimiento anterior, los cargos fueron desestimados por violación al derecho a juicio rápido. Tanto el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones denegaron la solitud de desestimación. Inconforme, el imputado de delito acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

II. Controversia
Si un juez no encontró causa probable para acusar en vista preliminar y la vista preliminar en alzada no pudo celebrase debido a que los delitos imputados fueron desestimados por una violación a los términos de juicio rápido, ¿puede un fiscal presentar una nueva acusación por los mismos delitos?

III. Opinión del Tribunal
El Hon. Erick Kolthoff Caraballo emitió la opinión del Tribunal. Reiteró que la Regla 64 (n)(8) de Procedimiento Criminal dispone que la vista preliminar en alzada se tiene que celebrar dentro del término de 60 días luego de la determinación de no causa en la vista preliminar. También esbozó que la Regla 64 (n) le da contenido a la protección constitucional a juicio rápido que consagra el Artículo II, sección 11 de nuestra Constitución.

Por otro lado, enfatizó que la Regla 67 de Procedimiento Criminal dispone que la desestimación de una causa al amparo de la Regla 64(n) no constituye impedimento para el inicio de otro proceso por el mismo delito, salvo que exista un defecto u objeción insubsanable o que se trate de un delito menos grave. También se reiteró que el Ministerio Público posee dos oportunidades para lograr una acusación: si en esa segunda oportunidad se desestia el pleito por violaciones a los términos de juicio rápido, no se puede volver a acusar.

El Hon. Erick Kolthoff Caraballo explicó que el presente caso es parecido al dirimido en Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28 (1984). Allí, el Tribunal de Primera Instancia había encontrado causa probable para acusar, no por el delito imputado, sino por uno inferior. Inconforme el fiscal, acudió en vista preliminar en alzada. No obstante, la vista preliminar en alzada no se pudo celebrar porque transcurrieron los 60 días de juicio rápido para celebrase la misma. Luego de la desestimación, el fiscal intentó presentar de nuevo la acusación por el delito original, pero el Supremo concluyó que al no celebrarse la vista preliminar en alzada, el Estado perdió su máximo de dos oportunidades para conseguir una acusación y no podía, mediante una tercera oportunidad, intentar comenzar el proceso de nuevo.

El Supremo, reiterando la jurisprudencia antes mencionada, concluyó que para propósitos de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, el Estado pierde una oportunidad para acusar si no se encuentra causa probable en vista preliminar. También mencionó que el Estado pierde su segunda y última oportunidad si no se puede celebrar la vista preliminar en alzada ante una violación de los términos de juico rápido al acusado. En ese escenario, el Estado no podrá nunca volver a acusar a la persona por esos mismos delitos. La opinión mayoritaria indicó que si se le permite a los fiscales presentar otra denuncia desde el principio (Regla 6), conllevaría otra vista preliminar y una posible vista preliminar en alzada. Por consiguiente, se le estaría dando al Estado una tercera y cuarta oportunidad para acusar y no el máximo de dos en delitos graves.

IV. Opinión disidente
La Jueza Presidenta del Tribunal Supremo, Hon. Maite Oronoz Rodríguez, emitió una opinión disidente. Esbozó que: (1) La determinación de no causa en vista preliminar ciertamente no constituye cosa juzgada o impedimento colateral pues esas doctrinas presuponen la existencia de una sentencias. Esas doctrinas serían lo único que pudiera justificar la decisión de la mayoría; (2) la decisión mayoritaria presupone la existencia de un plan elaborado y malicioso por parte de los y las fiscales del Departamento de Justicia para mantener al imputado “en un círculo de ansiedad y molestia interminable”; (3) Ya existen salvaguardas luego de una desestimación por violación a los juicios de juicio rápido, estas son: (a) el Estado tendría que enfrentarse a la figura de la prescripción. La desestimación de la denuncia en vista preliminar por violación a los términos de juicio rápido conlleva la cancelación de la determinación de causa probable para arresto; (b) en caso de que el imputado considere que el Ministerio Público infringió su derecho constitucional a un juicio rápido, éste podría solicitar el sobreseimiento de la acción al amparo de la Regla 247 de Procedimiento Criminal, y (c) el tribunal siempre conserva la facultad de ordenar el sobreseimiento del procedimiento si considera que el Estado incurrió en conducta que atente contra la sana administración de la justicia.

La Hon. Maite Oronoz Rodríguez concluyó diciendo que la Asamblea Legislativa, al adoptar la Regla 67 de Procedimiento Criminal, optó por conferir al Ministerio Público la facultad de iniciar un nuevo procedimiento en contra del imputado cuando la acción criminal se desestima por violación a los términos de rápido enjuiciamiento.

V. Suplemento fáctico
A la señora Judith Cátala Morales se le imputó una alegada apropiación ilegal agravada y un delito grave de tercer grado al apropiarse de un vehículo de motor. Los hechos ocurrieron en febrero de 2014. Un juez encontró causa probable para arresto al amparo de la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal por los delitos imputados.

No obstante, en la vista preliminar celebrada el 11 de marzo de 2014, no se halló causa probable para acusar. El Estado acudió a una vista preliminar en alzada, pero los cargos criminales fueron desestimados porque la vista preliminar en alzada no se presentó dentro de los términos de juicio rápido.

A pesar de lo anterior, el 11 de septiembre de 2014, el Ministerio Público presentó nuevamente las mismas denuncias contra la señora Cátala Morales. La señora Cátala Morales procedió a solicitar la desestimación arguyendo que el Ministerio Público está impedido de imputar los mismos delitos en un nuevo procedimiento cuando en la vista preliminar en alzada, del procedimiento anterior, los cargos fueron desestimados por violación al derecho a juicio rápido. El Estado adujo que las Reglas de Procedimiento Criminal y la jurisprudencia permiten la presentación de las denuncias nuevamente cuando se trata de un caso por delito grave que ha sido desestimado por violación a los términos de juicio rápido.

El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de desestimación. El Tribunal manifestó que nuestro ordenamiento jurídico permite la presentación de las denuncias nuevamente cuando se trata de un caso por delito grave que ha sido desestimado por violación a los términos de juicio rápido. Inconforme, la señora Cátala Morales acudió al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del auto de certiorari y, en consecuencia, se mantuvo la decisión del foro de instancia.

Inconforme, la señora Cátala Morales acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz