Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Patronos, no sus empleados, son los que responden bajo Ley de Acción por Represalia del Patrono

Patronos, no sus empleados, son los que responden bajo Ley de Acción por Represalia del Patrono

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I. Síntesis circunstancial
El señor Héctor Nieves Santiago es despedido de Braulio Agosto, Inc., y alegó que su despido fue motivado por una represalia por éste haber cooperado con el Departamento de Hacienda en una investigación. El señor Nieves Santiago demandó a su patrono y a dos agentes de su patrono, en su carácter personal, en virtud de la Ley Núm. 115-1991, conocida como la “Ley de Acción por Represalia del Patrono”. Por otro lado, el señor Nieves Santiago también presentó una causa de acción al amparo del Artículo 1802 del Código Civil contra los agentes del patrono en su carácter personal. El Tribunal de Primera instancia desestimó la causa de acción de represalias y daños contra los agentes del patrono en su capacidad individual. Dicha determinación fue sostenida por el Tribunal de Apelaciones. Inconforme, el señor Nieves Santiago acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: La Ley Núm. 115-1991, conocida como la “Ley de Acción por Represalia del Patrono”, ¿contempla la imposición de responsabilidad personal contra los agentes de un patrono?

III. Opinión del Tribunal
El Hon. Rafael Martínez Torres emitió la opinión del Tribunal. Esbozó que el Artículo 1(b) de la Ley Núm. 115-1991, conocida como la “Ley de Acción por Represalia del Patrono”, definió patrono como “cualquier persona que tenga uno o más empleados” e “[i]ncluye a los agentes del patrono”. Las víctimas tienen tres años, desde que ocurrió la alegada violación, para presentar una causa de acción al amparo de la referida Ley. Posteriormente, a través de la Ley Núm. 169-2014, la Asamblea Legislativa enmendó la definición de patrono en el aludido Artículo 1(b) para disponer que patrono “[s]ignifica todos los patronos por igual, sean estos patronos públicos o privados, corporaciones públicas o cualquiera otra denominación de patronos que exista en el presente o se cree en el futuro, toda persona natural o jurídica de cualquier índole, […] y sus agentes y supervisores. […]”.

El Hon. Rafael Martínez Torres explicó que la finalidad de incluir en la definición de patrono a los agentes fue a los fines de responsabilizar vicariamente al patrono por las actuaciones de éstos. Por otro lado, mencionó que la Ley Núm. 115-1991, conocida como la “Ley de Acción por Represalia del Patrono”, no contiene una disposición de la cual se pueda derivar la intención legislativa de responsabilizar personalmente a los agentes de un patrono. También manifestó que reconocer una causa de acción directamente sobre los agentes por los actos de una corporación desgarraría la personalidad jurídica separada que inviste la Ley General de Corporaciones de 2009 a los entes corporativos y añadiría mayores obstáculos al desarrollo económico de Puerto Rico.

Lo antes mencionado contrasta con la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, y la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988. El Tribunal Supremo ha determinado que la responsabilidad civil en las pre-citadas leyes no se limita al patrono sino que los agentes también responden en su carácter personal por sus propios actos.

Por otro lado, el Hon. Rafael Martínez Torres mencionó que en SLG Pagán–Renta v. Walgreens, 190 DPR 251, 260 (2014), se dispuso que “[c]omo regla general, ante una conducta de un patrono, prevista y sancionada por una legislación especial de índole laboral, el empleado s[o]lo tendrá derecho al remedio que dicha ley disponga, sin poder acudir al Art. 1802 del Código Civil”. No obstante, indicó que si la ley de índole laboral no prevé y sanciona la conducta incurrida o esta constituye un acto culposo o negligente autónomo, en ausencia de esa legislación especial, el Art. 1802 del Código Civil, es ejercible plenamente.

En conclusión, se desestimó la causa de acción por represalia contra los agentes del patrono ya que bajo la Ley Núm. 115-1991, conocida como la “Ley de Acción por Represalia del Patrono”, sólo responde el patrono vicariamente por las actuaciones anti-jurídicas de sus empleados. Con relación a la causa de acción amparada en el Artículo 1802 del Código Civil, una mayoría del Tribunal Supremo coligió que no se alegó alguna actuación torciera independiente al despido por la que los agentes del patrono puedan responder al amparo del Art. 1802 del Código Civil.

IV. Opinión disidente
El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió una opinión disidente. En síntesis, arguyó que la opinión del Tribunal prescinde del principio de que toda duda en los estatutos laborales requiere una interpretación a favor de la clase trabajadora que se buscaba proteger. El Hon. Luis F. Estrella Martínez manifestó que la extensión y el alcance de la aplicación de la Ley Núm. 115-1991 son incuestionable y que el concepto “patrono” incluye a sus agentes. Por otro lado, adujo que en ausencia de una disposición legal, o cuando una situación jurídica no está confrontada específicamente en la ley especial, se acude a fuentes supletorias, como lo es el Código Civil. Por consiguiente, entiende que le corresponde examinar al Tribunal de Primera Instancia si procede una causa de daños y perjuicios extracontractual contra los agentes del patrono y no desestimarla sumariamente.

V. Primera opinión de conformidad en parte y disidente en parte
La Hon. Maite Oronoz Rodríguez emitió una opinión de conformidad en parte y disidente en parte, a la cual se unió la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez. Manifestó que el análisis expuesto por una mayoría de esta Curia es jurídicamente plausible, pero que encuentra dos problemas medulares con su razonamiento: (1) la definición de patrono en la Ley Núm. 115-1991 es sumamente abarcadora, incluyendo así a los agentes y supervisores del patrono, y (2) resulta cuestionable que al momento de procurar erradicar cierta conducta del ambiente laboral, el legislador considere suficiente disuasivo imponerle responsabilidad al patrono solamente, liberando así de los efectos de la ley a la persona que realmente incurrió en dicha conducta. No obstante, está conforme con desestimar la causa de acción al amparo del Art. 1802 del Código Civil.

VI. Segunda opinión de conformidad en parte y disidente en parte
El Hon. Edgardo Rivera García emitió una opinión concurrente en parte y disidente en parte. Sostuvo que, a su juicio, la Ley Núm. 115-1991 sí establece una causa de acción individual contra los agentes de una compañía que incurran en actos de represalia en contra de algún empleado. Consecuentemente, entiende que los remedios provistos en dicha Ley son oponibles a todo supervisor, oficial, administrador y agente de una empresa por aquellos actos que estos hayan ejecutado, así como al patrono real del empleado afectado. Concurre con la opinión mayoritaria en desestimar la causa de acción al amparo del Artículo 1802 del Código Civil.

VII. Suplemento fáctico
El señor Santiago Nieves laboró como Gerente General y Consultor en Braulio Agosto, Inc., desde el 1 de enero de 2011 hasta el 25 de junio de 2012. Sostuvo que a principios de 2012, colaboró con una auditoría que realizó el Departamento de Hacienda sobre las planillas de contribución de la corporación y el impuesto sobre ventas y uso (IVU). Expresó que tras la referida auditoría, el Departamento de Hacienda emitió un informe preliminar a través del cual le impuso una penalidad de $373,092.40 a Braulio Agosto, Inc., por las deficiencias encontradas. Como resultado, según afirmó, la señora Agosto Flores y el señor Agosto Vega se reunió el 21 de junio de 2012 con él y lo despidieron.

Como resultado de lo anterior, el Sr. Héctor Santiago Nieves presentó una querella al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, la Ley Núm. 115-1991, los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil, y la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, contra los recurridos Braulio Agosto, Inc., su dueño, el Sr. Braulio Agosto Vega y, su presidenta, la Sra. Norma Agosto Flores. El querellante alegó que fue despedido injustificadamente y que fue víctima de represalia por haber participado de la investigación realizada por Hacienda. Además, solicitó $300,000 por los daños sufridos.

Por su parte, los querellados adujeron que el señor Nieves Santiago no participó en la investigación de Hacienda y que meramente facilitó la documentación e información requerida durante la auditoría como parte de sus funciones. También añadieron que el despido se debió al pobre desempeño laboral del señor Santiago Nieves.

Por otro lado y, a preguntas del Tribunal de Primera Instancia, el señor Nieves Santiago explicó que bajo la “Ley de Acción por Represalia del Patrono” se podía imputar responsabilidad, no sólo al patrono, sino que también a los agentes del patrono en su carácter personal por actos de represalia. También argumentó que la señora Agosto Flores y el señor Agosto Vega le ocasionaron daños, por lo que respondían al amparo del Art. 1802 del Código Civil. Por su parte, los querellados arguyeron que la inclusión de los agentes dentro de la definición de “patrono” contenida en la referida ley fue con el propósito de imponerle responsabilidad al patrono por los actos de sus agentes.

El 9 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia notificó una sentencia parcial en la que desestimó la acción de despido injustificado, represalias y daños contra la señora Agosto Flores y el señor Agosto Vega en su capacidad individual por los argumentos presentados por la parte querellada. Inconforme, el señor Nieves Santiago acudió al Tribunal de Apelaciones. El 17 de marzo de 2014, el Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del foro primario.

Inconforme nuevamente, el señor Nieves Santiago acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz