Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Supremo aclara cuándo procede notificación de confiscación vehicular luego de una investigación

Supremo aclara cuándo procede notificación de confiscación vehicular luego de una investigación

Descarga el documento: Reliable Financial Services, Inc. y otros v. Estado Libre Asociado y otros

I. Controversia
Las controversias del presente caso son las siguientes: (1) ¿cuáles son los requisitos necesarios para autorizar la retención de propiedad incautada para fines investigativos conforme el Art. 13 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011?, y (2) ¿cuáles son las consecuencias legales de no emplazar al Secretario de Justicia en una demanda de impugnación de confiscación dentro del término jurisdiccional según se establece en el Art. 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011?

II. Opinión del Tribunal
El Hon. Roberto Feliberti Cintrón emitió la opinión del Tribunal. Con relación a la primera controversia, manifestó que el Artículo 13 de la Ley Núm. 119-2011, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, preceptúa tres términos jurisdiccionales que el Estado deberá cumplir una vez ordene una confiscación. El primero dispone que deberá cursarse al dueño del vehículo y a la parte interesada de éste, notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocupación de la propiedad. El segundo término proviene de una excepción a la regla anterior con los casos de vehículos de motor ocupados en virtud de las disposiciones de la Ley de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular. En dicho escenario, pueden transcurrir hasta sesenta (60) días desde la incautación hasta la notificación. Esos sesenta días se desglosan de la siguiente manera: (1) treinta días para investigación, y (2) treinta días, una vez concluida ésta, para notificar. El tercer término que se dispone en el referido Artículo 13 está relacionado a dos circunstancias muy particulares en las que el legislador entendió se justificaba la retención de la propiedad por tiempo adicional debido a su conexión con otros procesos. Estas circunstancias son: (1) cuando la propiedad fuese incautada y retenida para propósitos investigativos relacionados a un caso civil, criminal o administrativo, y (2) cuando ésta sirviese como evidencia física en un caso.

No obstante, la Asamblea Legislativa no precisó un plazo definido para efectuar la notificación bajo ninguno de los dos escenarios previamente descritos pero a través del Art. 4 de la Ley Núm. 252-2012, se modificó el precitado Art. 13 con el fin de establecer un término máximo de noventa (90) días para culminar la investigación relacionada a la propiedad incautada y expedir la orden de confiscación correspondiente.

El Hon. Roberto Feliberti Cintrón esbozó que los hechos que suscitaron la presente controversia ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, según enmendada, pero acentuó que el Artículo 13 de la Ley Núm. 119-2011, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, gobierna la presente controversia debido a que el aludido estatuto es de aplicación retroactiva.

Concluyó que debido a las implicaciones de rango constitucional que conlleva la confiscación de propiedad, el Gobierno no cuenta con discreción absoluta para retener bienes privados por tiempo suplementario meramente a causa de una investigación. Si el Estado desea notificar 30 días luego de una investigación, debe demostrar que retuvo el vehículo de motor para fines investigativos asociados a los motivos que originaron su ocupación como por ejemplo, levantar huellas dactilares, ADN o residuos de sustancias controladas, sangre o pólvora. Tampoco se desprende en el presente caso que fuera pertinente algún examen pericial concerniente al Estado o funcionamiento de los frenos, gomas u otros componentes del vehículo. El Supremo acentuó que el hecho de que se hayan ocupado armas en el automóvil no implica que automáticamente el vehículo sea relevante para alguna investigación ulterior sobre posibles cargos criminales contra los ocupantes; le corresponde demostrar al Estado lo contrario.

Por todo lo antes vertido, el Tribunal Supremo coligió que el Gobierno no presentó razones válidas suficientes para establecer que retuvo el vehículo ocupado para fines investigativos asociados a los motivos que originaron su ocupación. Por lo tanto, la notificación de la orden de confiscación en este caso debió hacerse dentro de treinta días a partir de la ocupación del automóvil.

Con relación a la segunda controversia, el Hon. Roberto Feliberti Cintrón opinó que erró el Tribunal de Apelaciones al revocar el foro primario debido a que el emplazamiento al Secretario de Justicia se realizó pasados los quince días previstos para ello. Por consiguiente, ese término es de carácter jurisdiccional y procedía desestimar la demanda. Explicó que la señora Ana I. Maldonado Rivera venía obligada, no solamente a acudir al Tribunal a tiempo, sino también a diligenciar el emplazamiento dentro del plazo dispuesto para ello. De lo contrario, las gestiones del Estado se presumen correctas.

III. Opinión de conformidad en parte y disidente en parte
La Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez, esbozó que disiente de la mayoría en el caso Ana I. Maldonado Rivera v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, CC-2014-0742. Reiteró que la confiscación de un vehículo, cualquiera que sea su justificación en protección de la sociedad, no deja de ser una privación de la propiedad por la autoridad pública. El hecho debe quedar revestido de todas aquellas garantías que el debido proceso de ley requiere. Por lo tanto, el deber del Estado de notificar la confiscación a las partes con interés es, pues, un requisito fundamental del debido proceso de ley. Amparándose en Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917 (2000), indicó que el Tribunal tiene la obligación de declarar la inexistencia jurídica de una actuación nula independientemente del hecho de que la solicitud a tales efectos se haga con posterioridad a haber expirado el plazo aplicable.

Concluyó que al notificarse fuera de los treinta días, se trataba de una confiscación nula y ningún tribunal puede negarse a decretar su inexistencia, incluso cuando la parte afectada haya incumplido un término jurisdiccional dispuesto por ley. Coligió que las confiscaciones nulas pueden impugnarse en cualquier momento, pues los actos nulos no pueden ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria alguna, salvo que haya mediado incuria.

El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió unos comentarios en la parte dispositiva de la opinión, los cuales son consistentes con las expresiones de la Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez.

IV. Suplemento fáctico

Caso: CC-2014-0304

El 17 de febrero de 2011, se ocupó un automóvil por haberse utilizado en la comisión de un robo. Reliable Financial Services, Inc. (Reliable), en calidad de entidad financiera para la compra del vehículo, tenía un gravamen inscrito a su favor en el Registro de Automóviles del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico. El Departamento de Justicia procedió a notificar a Reliable mediante misiva fechada el 14 de abril de 2011. Reliable recibió la notificación el 15 de abril de 2011.

El 26 de abril de 2011, Reliable y Universal Insurance Company (Universal) presentaron una demanda impugnando la confiscación. Argumentaron que la notificación de la confiscación se hizo a destiempo porque no se efectuó dentro de los treinta días siguientes a la ocupación del vehículo. En dicho periodo, el 12 de julio de 2011, se promulgó la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 con aplicación retroactiva. El nuevo estatuto introdujo una serie de modificaciones, entre ellas, enmiendas a los términos jurisdiccionales para notificar la orden de confiscación, los cuales aparecen consignados en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011.

El Gobierno de Puerto Rico se opuso a la solicitud de sentencia sumaria alegando que la nueva legislación disponía un término de noventa días, desde la ocupación del vehículo, para investigar el caso. Luego, comenzaban a transcurrir los treinta días para notificar la confiscación.

El Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de Reliable y Universal. Concluyó que el Gobierno contaba con un término de sesenta días, desde la ocupación de la propiedad, para realizar la notificación.

Inconformes, Universal y Reliable acudieron al Tribunal de Apelaciones. No obstante, el Tribunal de Apelaciones entendió que la determinación recurrida no se encontraba comprendida bajo ninguno de los criterios rectores para la expedición del certiorari. Inconformes nuevamente, Universal y Reliable acudieron al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Caso: CC-2014-0742

El 8 de mayo de 2013, la Policía de Puerto Rico ocupó un por presuntamente haberse utilizado en violación al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas. El automóvil, propiedad de la Sra. Ana I. Maldonado Rivera (señora Maldonado), estaba siendo utilizado por su hijo, el Sr. José Ortiz Maldonado. El 11 de junio de 2013, la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia le envió la notificación de la orden de confiscación del vehículo correspondiente a la señora Maldonado Rivera. El 19 de julio de 2013, la señora Maldonado Rivera presentó una Demanda impugnando la confiscación por haberse desestimado los cargos presentados en contra de su hijo. El 9 de agosto de 2013, se emplazó al Secretario de Justicia en el caso. Oportunamente el Gobierno solicitó la desestimación de la Demanda aduciendo que el emplazamiento al Secretario de Justicia se efectuó fuera del término jurisdiccional de quince días, contados a partir de la presentación de la demanda.

La señora Maldonado Rivera alegó que el proceso de confiscación resultó ineficaz debido a que la notificación de la orden de confiscación resultó tardía, por ésta haberse presentado luego de 30 días. Por su parte, el Gobierno insistió que la inobservancia con el término jurisdiccional para emplazar al Secretario de Justicia le privaba de jurisdicción al Tribunal. También, adujo que la propiedad formó parte de una investigación que concluyó el 16 de mayo de 2013 con la expedición de la orden de confiscación, por lo cual se cumplió con el término dispuesto en el último postulado del Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra.

El 15 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda. Consignó que carecía de jurisdicción para atender el caso a causa del retraso en emplazar al Secretario de Justicia. Inconforme, la señora Maldonado Rivera acudió al Tribunal de Apelaciones. El 30 de junio de 2014, el Tribunal de Apelaciones resolvió que no existía base para concluir que el vehículo se hubiese retenido para alguna investigación relacionada a un caso como alegaba el Gobierno. Por lo tanto, el término aplicable para la notificación de la confiscación en este caso era de treinta días a partir de la fecha en que se ocupó el vehículo.

Inconforme, el Gobierno acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz