Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Centros Médicos Académicos Regionales y sus médicos practicantes no gozan de inmunidad absoluta

Descarga el documento: Rodríguez Figueroa y otros v. Centro de Salud Mario Canales Torresola y otros

I. Síntesis circunstancial
Familiares de un paciente que falleció en un hospital, demandan a un Centro Médico Académico Regional (CMAR) y a la doctora que lo atendió en dicho Centro por alegada impericia médica. Los demandados sostuvieron que la Asamblea Legislativa les había otorgado inmunidad absoluta mediante el Artículo 7 de la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la Asamblea Legislativa le había otorgado a los CMAR un límite de compensación monetaria ante causas de acción por negligencia y no una inmunidad absoluta. Inconformes, los demandados acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante certiorari. Como dicho foro denegó el aludido certiorari, los demandados acudieron al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

II. Controversia
La controversia en el presente caso es la siguiente: ¿Poseen inmunidad absoluta los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico (CMAR) y, sus facultativos médicos, en virtud del Artículo 7 de la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico?

III. Opinión del Tribunal
La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió la opinión del Tribunal. Señaló que la Asamblea Legislativa creó los Centros Médicos Académicos Regionales (CMAR) para: (1) crear un ambiente óptimo en el que se ofrezcan y brinden servicios de salud costo efectivos, accesibles y de buena calidad a todas las personas por igual, sin tener en cuenta su raza, sexo, creencias religiosas y políticas, y (2) para desarrollar programas de educación para los profesionales de salud que no cuentan con suficientes espacios de internado y residencia (con los pacientes y talleres clínicos necesarios) para rendir sus servicios y proseguir con sus prácticas. También indicó que los CMAR funcionan como entidades independientes sin fines de lucro y separados de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez manifestó que era necesario precisar la distinción fundamental entre el término “límite de responsabilidad‟ e “inmunidad‟. La “inmunidad” surge mediante la aprobación de una ley y tiene el efecto de provocar la inexistencia en una causa de acción. En síntesis, un individuo que disfrute de inmunidad no puede ser objeto de un litigio, independientemente de que haya realizado un acto u omisión, culposo o negligente. Por otro lado, el “límite de responsabilidad” es una limitación impuesta por la Asamblea Legislativa a las cuantías compensables por actos u omisiones culposos o negligentes.

El Tribunal, luego de analizar el Artículo 7 de la Ley Núm. 136-2006, según enmendada, conocida como la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico y su referencia al Artículo 41.050 del Código de Seguros, coligió que la intención legislativa fue establecer límites de responsabilidad en las cuantías monetarias y no una inmunidad absoluta de responsabilidad civil extracontractual. La opinión mayoritaria señaló que dicha interpretación es sostenida por la Ley Núm. 103-2011, donde la Asamblea Legislativa reiteró la intención original de que el Artículo 7 previamente mencionado hacía alusión a una limitación de responsabilidad.

IV. Expresiones de la Hon. Mildred Pabón Charneco
La Hon. Mildrded Pabón Charneco concurrió e hizo constar la siguiente expresión: “La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre con la Opinión que antecede. No obstante, debo señalar que las numerosas y frecuentes enmiendas que ha sufrido el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. Sec. 4105, hacen necesario que la Asamblea Legislativa reexamine su contenido de forma abarcadora y no fragmentada. Esto, para que se exprese clara e inequívocamente la política pública del Estado con relación a la inmunidad o los límites de responsabilidad que le aplican a los profesionales de la salud – en especial, a los estudiantes y residentes de las instituciones médico-hospitalarias públicas y privadas – ante las implicaciones que pueda tener en la contratación de los profesionales de la salud afectados por dicha disposición y en la salud y causas de CC-2014-1081 2 acción de los puertorriqueños atendidos por estos”.

V. Suplemento fáctico
El 25 de junio de 2009, el Sr. Javier Santiago Rodríguez acudió al Centro de Diagnóstico y Tratamiento (CDT) de Jayuya porque sentía dolor en el cuerpo, náuseas y fiebre. Le suministraron una inyección, dos sueros para hidratarlo y fue dado de alta.

Sin embargo, este regresó al CDT al otro día porque no había sentido mejoría. Se le realizó un examen de sangre y reflejó un bajo contaje de plaquetas. Posteriormente, el señor Santiago Rodríguez fue referido al Saint Luke’s Hospital (Hospital Episcopal San Lucas). El 28 de junio de 2009, luego de haber sido trasladado a la unidad de cuidados intensivos del hospital en cuestión, el señor Santiago Rodríguez falleció.

El 24 de junio de 2010, la madre del señor Santiago Rodríguez, sus hermanas y su ex pareja consensual (por sí y en representación de los hijos que procreó con este) presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegaron que tanto la doctora Melanie Albors Mora como el Hospital Episcopal San Lucas fueron negligentes al proveer servicios médicos al difunto señor Santiago Rodríguez.

Por su parte, la doctora Albors Mora alegó que ejercía labores docentes en el Programa de Residencia de Medicina Interna que proveía la Escuela de Medicina de Ponce en el Hospital Episcopal San Lucas. Por lo tanto, debido a la afiliación del consorcio con el Centro Médico Académico Regional, invocó la presunta inmunidad absoluta que consagra la Ley Núm. 136 de 2006, según enmendada. El 13 de mayo de 2011, el Hospital Episcopal San Lucas presentó una solicitud de sentencia sumaria donde alegó que le era de aplicación la misma inmunidad.

El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de sentencia sumaria y razonó que la inmunidad consagrada en el Art. 7 de la Ley Núm. 136 de 2006, tuvo el efecto de imponer límites y topes monetarios a las compensaciones por impericia médica a los CMAR. El Tribunal rechazó que el referido estatuto le hubiese otorgado inmunidad absoluta a los CMAR, cuyo efecto sería la inexistencia de una causa de acción contra el hospital y el facultativo médico.

Inconforme, el Hospital Episcopal San Lucas y la doctora Albors Mora, presentaron recursos de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. El 30 de septiembre de 2014, dicho foro denegó la expedición de los recursos en cuestión. Inconforme nuevamente, la parte peticionaria acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz