Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Supremo aclara si es automática o discrecional la desestimación de una apelación criminal presentada por la defensa de un fugitivo

Descarga el documento: El Pueblo de Puerto Rico v. Santiago Irizarry

I. Síntesis circunstancial
Un hombre hallado culpable mediante juicio por jurado por haber portado un arma de fuego de manera ilegal, acudió al Tribunal de Apelaciones. Durante dicha etapa, se fugó de la justicia. El Estado sostiene que, de conformidad con la doctrina en Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808 (1998), el Tribunal Apelativo no posee jurisdicción para dirimir una apelación presentada por una persona prófuga y fugitiva. Por su parte, la defensa alegó que dicha doctrina es discrecional y no jurisdiccional, por lo que le corresponde al Tribunal decidir conforme a su sana discreción. Por otro lado, la defensa arguyó que las fotos de las tres pistolas, sus cargadores, balas, un chaleco a prueba de balas y un radio de comunicaciones, obtenidas al momento del arresto y presentadas al jurado, eran inadmisibles y causaron una influencia indebida la jurado.

II. Controversia
Las controversias del presente caso son las siguientes: conforme con lo resuelto en Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808 (1998), ¿procede anular una sentencia del Tribunal Apelativo porque el apelante era un fugitivo al presentarse la apelación? ¿Presentar en evidencia armas no imputadas en la acusación, entre otra prueba, conlleva revocar la convicción?

III. Opinión del Tribunal
La Jueza Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. Maite Oronoz Rodríguez, emitió la opinión del Tribunal. Manifestó que en Pueblo v. Rivera Rivera se adoptó la doctrina acogida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Smith v. United States, 94 US 97 (1876) («fugitive disentitlement doctrine»). La doctrina dispone que los tribunales apelativos pueden desestimar las apelaciones instadas por quienes se fugan, pues éstos renuncian a su derecho a apelar al evadir la jurisdicción del tribunal. Indicó que en Pueblo v. Esquilín Díaz, el Supremo local reiteró la doctrina.

No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró que, a la luz de jurisprudencia de foros federales, la desestimación de la apelación presentada por un individuo que evade la autoridad del tribunal está en la sana discreción de dicho foro apelativo, cónsono con el poder inherente de los tribunales de salvaguardar los procedimientos judiciales. Al ser una doctrina de carácter discrecional y no jurisdiccional, los tribunales conservan la jurisdicción para emitir su dictamen, pero pueden decidir desestimar la apelación si conocen que el apelante está prófugo.

Por otra parte, el Supremo coligió que erró el Tribunal de Apelaciones al sostener que se trataba de evidencia impertinente el que el Ministerio Público presentara varias fotografías de las tres pistolas, sus cargadores, balas, un chaleco a prueba de balas y un radio de comunicaciones, obtenidas al momento del arresto. El Tribunal Supremo arguyó que las fotos eran pertinentes, no era de aplicación alguna regla de exclusión, no se contravenía la Regla 403 (evidencia pertinente excluida por causar perjuicio, confusión o pérdida de tiempo) y no se trataba de un error perjudicial. Las fotos sólo tuvieron el efecto de presentar la cadena de hechos donde se portó ilegalmente una pistola negra calibre .380, y establecer la intención de cometer un delito para así evitar la presencia de atenuantes.

IV. Expresiones de conformidad y disidentes del Hon. Luis F. Estrella Martínez
El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió las siguientes expresiones: “El Juez Asociado señor Estrella Martínez concurre con el resultado de la Parte II de la Opinión Mayoritaria, fundamentándose en lo expuesto por el Juez Asociado señor Negrón García en la Opinión Disidente que emitió en el caso Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808 (1998). Por otro lado, disiente con las Partes III, IV y V, por encontrar que la evidencia admitida por el Tribunal de Primera Instancia, y objetada por el representante legal del Sr. Héctor M. Santiago Irizarry (señor Santiago Irizarry), era impertinente e inflamatoria y, en consecuencia, inadmisible. Asimismo, considera que esta evidencia creó una influencia notable y desmedida en la mente del jurado, constituyendo un factor sustancial en la convicción emitida en contra del señor Santiago Irizarry. De esta forma, hubiese confirmado la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, por los fundamentos contenidos en la misma, en la cual acertadamente se determinó que admitir tal evidencia impertinente e inflamatoria violó el derecho del convicto a un juicio justo y conforme al debido proceso de ley”.

IV. Suplemento fáctico
El 26 de abril de 2010 detuvieron al Sr. Héctor M. Santiago Irizarry por infringir lo dispuesto en el Artículo 10.05 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (tinte en los cristales). Cuando encendieron la sirena, el automóvil se detuvo y sus dos ocupantes salieron corriendo. Luego de una persecución los arrestaron. Mientras el pasajero estaba siendo arrestado, intentó deshacerse de unas balas que tenía en el bolsillo. La Policía procedió a registrar el vehículo y se ocuparon tres armas de fuego, un chaleco a prueba de balas y un radio de comunicaciones («scanner»). El Tribunal de Primera Instancia autorizó la presentación de una acusación por portación y uso de arma de fuego sin licencia, el Art. 5.04 de la Ley de Armas, pero sólo con respecto a una pistola negra calibre .380.

Durante el juicio por jurado, el Ministerio Público presentó evidencia relacionada a las otras dos armas de fuego que no eran objeto de la acusación: la pistola calibre 9mm y la calibre .45. La defensa objetó la admisión de dicha evidencia por entender que no era pertinente y que sería indebidamente perjudicial al recurrido. El Estado contestó que la prueba era pertinente para fines de la intención criminal y que surgía de un mismo núcleo de hechos comunes. Luego de celebrar una vista al amparo de la Regla 109(A) de Evidencia, el Tribunal de Primera Instancia admitió las piezas de evidencia objetadas por la defensa. Posteriormente, un jurado encontró culpable al Sr. Héctor M. Santiago Irizarry por portación ilegal de arma de fuego y el Tribunal lo sentenció a diez años de cárcel. Inconforme, este acudió al Tribunal de Apelaciones y argumentó, entre otras cosas, que erró el Tribunal de Primera Instancia al admitir evidencia de las armas no imputadas en la acusación, sus balas, cargadores y un chaleco a prueba de balas.

El Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia y determinó que una fotografía del Sr. Héctor M. Santiago Irizarry esposado al lado del vehículo, eran impertinentes y se entregó al jurado en forma repetitiva en violación al derecho constitucional a un juicio justo y al debido proceso de ley. No obstante, la Hon. Mildred Surén emitió un voto disidente y expresó que la admisión de la prueba impugnada no presentó un perjuicio indebido, confusión o desorientación en el jurado. Además, indicó que la exclusión de la evidencia no hubiera alterado el resultado. Luego de que se denegara una moción de reconsideración presentada ante el Tribunal de Apelaciones, el Estado acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El Estado esbozó que se debía anular el dictamen del Tribunal de Apelaciones conforme a la doctrina reconocida en Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808 (1998),y Pueblo v. Rivera Rivera, 110 DPR 544 (1980). La aludida doctrina dispone que si un acusado o convicto se escapa de la jurisdicción, renuncia su derecho a apelar. Según el Estado, se debe anular el dictamen del Tribunal de Apelaciones porque el Sr. Héctor M. Santiago Irizarry se encontraba prófugo al momento de presentarse la apelación. La representación legal del recurrido admitió que el recurrido se encuentra fuera de la jurisdicción, pero sostuvo que la doctrina solo establece la discreción de los tribunales apelativos de no ver los casos si el apelante se encuentra prófugo, pero no preceptúa una desestimación automática.

por Joel Pizá Batiz