Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Supremo no desestimó recurso apelativo a pesar de haberse presentado el apéndice 15 días después

Descarga el documento: López Bonelli v. Pérez Cruz

I. Hechos
El 3 de agosto de 2015, el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) emitió una Resolución en la cual ordenó al corredor de bienes raíces, el Sr. Carlos Pérez Cruz, devolverle al Lcdo. Pedro López Bonelli (Lcdo. López Bonelli) la suma de $30,000. Esto, luego de determinar que el Sr. Pérez Cruz retuvo un depósito de dinero en alegada contravención a la “Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces” (20 LPRA sec. 3025 et seq.). Inconforme, el Sr. Pérez Cruz presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Coetáneamente, sometió una moción al amparo de la Regla 59(E)(2) del Reglamento, solicitando autorización para presentar el apéndice de su recurso posteriormente. El Tribunal de Apelaciones accedió a lo solicitado y le concedió hasta el 17 de septiembre para presentar el mismo (un término de dos días).

El 24 de septiembre de 2015, el Lcdo. López Bonelli compareció ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la desestimación del recurso. Alegó que el recurso no se había perfeccionado ante la ausencia de un apéndice y, por consiguiente, el Tribunal de Apelaciones no tenía jurisdicción. El 30 de septiembre de 2015, el Sr. Pérez Cruz presentó el apéndice del recurso y arguyó que no recibió a tiempo la notificación de la autorización emitida el 14 de septiembre de 2015. También indicó que el Reglamento del Tribunal de Apelaciones le concede un término de quince días para entregar los documentos, por lo que ese foro no puede acortar el periodo establecido en la Regla 59(E)(2). El 30 de septiembre, el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso apelativo. Luego de haber sido denegada una moción de reconsideración, el Sr. Pérez Cruz acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿El término dispuesto en la Regla 59(E)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones es uno fijo o el Tribunal de Apelaciones tiene discreción para acortarlo?

III. Opinión del Tribunal
Mediante una Sentencia, el Tribunal Supremo revocó la determinación del Tribunal de Apelaciones

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez y el Hon. Ángel Colón Pérez disintieron sin opiniones escritas. El Hon. Erick Kolthoff Caraballo y el Hon. Roberto Feliberti Cintrón no intervino.

IV. Opinión de Conformidad
El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió una opinión de conformidad, a la cual se unió la Jueza Presidenta, la Hon. Maite Oronoz Rodríguez. Manifestó que el Tribunal Supremo ha puntualizado que existe un imperioso interés en que las controversias se resuelvan en los méritos y que se ha descartado la aplicación inflexible y automática de la desestimación como sanción por el incumplimiento con las reglas procesales que no afectan los derechos de las partes. También, mencionó que el Artículo 4.004 de la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003” ordena al foro apelativo a “ofrecer acceso fácil, económico y efectivo a sus procedimientos, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos”.

Por otra parte, reiteró que la Regla 59 (E)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones permite que el apéndice de en recurso de revisión judicial de una determinación de una agencia administrativa se pueda presentar con posterioridad a la presentación del recurso, dentro de un periodo de 15 días. El referido artículo reglamentario preceptúa textualmente que “La omisión de incluir los documentos del Apéndice no será causa de desestimación del recurso”.

Por otro lado, la Regla 83 del Reglamento enumera las causas que pueden dar lugar a la desestimación de un recurso ante el foro apelativo. Entre otras, el Reglamento permite la desestimación cuando: (1) el tribunal carece de jurisdicción; (2) el recurso no se tramita o presenta con la debida diligencia, o (3) se presenta fuera del término de cumplimiento estricto, sin justa causa para ello. El Hon. Luis F. Estrella Martínez acentuó que se eliminó de la Regla 83 la disposición que permitía desestimar un recurso por falta de perfeccionamiento. (In re Reglamento del T.A., 162 DPR 444, 563 (2004)).

El Hon. Luis F. Estrella Martínez indicó que la Regla 59(E)(2) no obliga sino que faculta al Tribunal de Apelaciones para, discrecionalmente, permitir la presentación tardía del apéndice. El Reglamento permite la presentación a posteriori del apéndice del recurso dentro de un término de quince días desde que el referido foro la concede.

En el presente caso, el Tribunal de Apelaciones mediante Resolución emitida el 14 de septiembre de 2015 y notificada el día 15 del mismo mes, determinó ha lugar la solicitud del Sr. Pérez Cruz de presentar el apéndice posterior a la presentación del recurso de revisión judicial. No obstante, se le concedió para presentar los mismos hasta el 17 de septiembre de 2015. El Sr. Pérez Cruz compareció y presentó el apéndice el 30 de septiembre de 2015, dentro del término de quince días desde la notificación que dispone el Reglamento. Por lo tanto, erró el Tribunal de Apelaciones en acortar el término de quince días que dispone su Reglamento para prorrogar la presentación del apéndice. Se reiteró que el mecanismo procesal de la desestimación como sanción debe utilizarse como último recurso. Antes de desestimar el recurso, el Tribunal está plenamente facultado para imponer costas y/o sanciones económicas, si estima que el comportamiento de una parte constituye demora, abandono, falta de diligencia, en perjuicio de una eficiente administración de la justicia.

por Joel Pizá Batiz