Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico

Supremo explica a quiénes se les debe notificar las resoluciones de rezonificación

Descarga el documento: Junta de Planificación v. Asociación de Residentes de Altamira, Inc.

I. Controversia
¿Tiene la Junta de Planificación el deber de identificar, al momento de emitir una resolución en los procesos de rezonificación, los nombres y direcciones de los dueños y dueñas peticionarias de las propiedades afectadas por dicho proceso?

II. Opinión del Tribunal
El Hon. Ángel Colón Pérez emitió la opinión del Tribunal. Manifestó que la zonificación es una función cuasi legislativa, ya que no adjudica una controversia. También reiteró que cuando se presenta una petición de rezonificación, existe un deber de notificar a los dueños de las propiedades de la zona sujeta al cambio. Explicó que el cambio de zonificación es una reglamentación de aplicación particular. Por esa razón, la oportuna notificación de un cambio de zonificación es parte integral del debido proceso de ley de los ciudadanos. Acentuó que la importancia de la notificación a los propietarios cubre todo el proceso de zonificación, incluyendo las etapas apelativas.

También enfatizó que en el caso de Mun. de San Juan v. Junta de Planificación, 189 DPR 895 (2013), el Tribunal Supremo resolvió que la notificación de un recurso de revisión judicial que se haya presentado con el fin de impugnar una resolución de la Junta de Planificación debe hacerse a todos los dueños o peticionarios que se incluyen en dicho dictamen, según constan en el expediente administrativo, en virtud de la naturaleza del proceso de rezonificación.

En el presente caso, la Junta de Planificación emitió la resolución C-18-33, mediante la cual se autorizó la enmienda a varios mapas de calificación de suelo del Municipio de San Juan, afectando con su actuación la zonificación de varias propiedades. Tal resolución, si bien incluyó una serie de advertencias, no hizo mención específica a los dueños de las propiedades afectadas por la referida rezonificación o sus representantes legales. Tampoco incluyó las direcciones postales de tales personas.

Por consiguiente, el Supremo resolvió que la Junta de Planificación tiene el deber de identificar expresamente los nombres y direcciones postales de dichos dueños en el texto de sus resoluciones. Es decir, en cualquier procedimiento de rezonificación, la Junta tiene que especificar, en la certificación de notificación, el nombre de todos los dueños de las propiedades objeto de dicho procedimiento, o sus representantes legales, junto a sus direcciones postales.

III. Suplemento fáctico
En los meses de febrero, marzo y septiembre de 2005 y septiembre de 2006, de forma independiente, se presentaron ante la Junta de Planificación varias solicitudes de cambios de zonificación relacionadas con ocho propiedades localizadas en la calle Aldebarán de la Urbanización Altamira. Dicha urbanización se ubica en una zona residencial, localizada en el Municipio de San Juan. En las referidas peticiones se solicitó la rezonificación de ciertas propiedades. Evaluadas las referidas solicitudes, por medio de distintas resoluciones y en fechas diferentes, la Junta de Planificación autorizó el cambio de rezonificación en todas las propiedades en cuestión.

Seis años luego de la otorgación de las respectivas autorizaciones de rezonificación, el 23 de mayo de 2013 la Junta de Planificación emitió la resolución C-18-33, aprobando y adoptando la enmienda a la Hoja Núm. 8-B del Mapa de Calificación de Suelo del Municipio de San Juan. Mediante la misma, se autorizó la enmienda a la Hoja Núm. 8-B del Mapa de Calificación de Suelo del Municipio de San Juan, quedando afectados por la decisión los casos antes mencionados. No obstante, la referida resolución C-18-33 también afectó cuatro (4) peticiones relacionadas a otros solares en el referido Municipio.

Oportunamente, la Junta de Planificación notificó a los peticionarios afectados en el proceso la resolución C-18-33. No obstante, la mencionada resolución no incluyó nombres ni direcciones de los propietarios o titulares de los solares afectados por las determinaciones de la Junta de Planificación, quienes participaron en el procedimiento de cambio de zonificación. Así pues, y de conformidad con lo establecido mediante la referida resolución C-18-33, el 12 de julio de 2013 se publicó un edicto en el periódico El Vocero, titulado “Aviso sobre cambio de calificación autorizado por la Junta de Planificación de Puerto Rico” pero tampoco se incluyeron los nombres o direcciones de las personas naturales o jurídicas afectadas por tales determinaciones de la Junta.

Posteriormente, la Asociación de Residentes de Altamira, Inc., presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, impugnando las determinaciones relacionadas con las peticiones de rezonificación. Dicho recurso de revisión judicial sólo fue notificado a los titulares cuya rezonificación estaba siendo impugnada. El mencionado recurso no fue notificado a los dueños y dueñas de las propiedades afectadas por las aludidas peticiones.

El Tribunal de Apelaciones emitió una resolución y devolvió el caso a la Junta de Planificación para que emitiera una resolución donde expusiera los fundamentos en que se basó para la reclasificación de las propiedades en cuestión. La Junta de Planificación compareció ante el Tribunal de Apelaciones y proveyó el fundamento de sus determinaciones. Sin embargo, en la nueva resolución, la Junta de Planificación incluyó la siguiente acreditación de notificación: “la anterior es copia fiel y exacta del informe adoptado por la Junta de Planificación de Puerto Rico en su reunión del 14 de noviembre de 2013, por lo que expido copia bajo mi firma y sello oficial de esta Junta en San Juan, Puerto Rico, hoy 14 de noviembre de 2013”.

Luego, la Junta de Planificación presentó una Solicitud de Desestimación ante el Tribunal de Apelaciones, mediante la cual arguyó que el recurso de revisión no se perfeccionó dentro del término jurisdiccional para su presentación, ya que el escrito no fue notificado a todos los titulares de las propiedades incluidas en la resolución C-18-33. Por tal motivo, la referida agencia solicitó que el foro apelativo intermedio declarara no ha lugar la revisión en cuestión. Por su parte, la Asociación de Residentes adujo que notificó el recurso de revisión a todas las partes correspondientes, específicamente las personas cuyas re-calificaciones afectaron propiedades dentro de la Urbanización Altamira. Asimismo, la Asociación planteó que, dado que el Tribunal de Apelaciones determinó que la resolución de la Junta de Planificación carecía de fundamentos y la agencia gubernamental presentó una resolución enmendada, lo correcto hubiese sido que se notificara nuevamente la resolución enmendada autorizando los cambios de calificación, mediante la correspondiente publicación de un edicto.

El Tribunal de Apelaciones declaró no ha lugar la solicitud de desestimación por entender que la Asociación de Residentes notificó el escrito de revisión administrativa a aquellas partes contra las cuales solicita algún remedio. No obstante, posteriormente, el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución motu proprio a los fines de señalar lo siguiente: “Por otra parte, al examinar la resolución en Cumplimiento de Orden de la Junta, nos percatamos que la misma no incluye una certificación de notificación que indique expresamente todas las partes a las cuales notificó su determinación. Ello resulta indispensable para evitar cualquier controversia potencial sobre notificación que pueda afectar la eficacia jurídica de la determinación que en su día emita este Tribunal”.

Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones nuevamente le concedió a la Junta de Planificación un término para que notificara adecuadamente la resolución en Cumplimiento de Orden, especificando, esta vez, las personas a las que notificaba su determinación. La Junta de Planificación así lo hizo. Además, la Junta de Planificación aprovechó la oportunidad para solicitar nuevamente la desestimación del recurso de revisión bajo el mismo fundamento de falta de notificación del recurso judicial a todas las partes afectadas por la resolución C-18-33.

El Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso de revisión judicial, por entender que la Asociación de Residentes no notificó el recurso de revisión a los titulares de las propiedades objeto de las peticiones Inconforme, la Asociación de Residentes acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz