Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

Ministerio Público no puede recurrir al Tribunal de Apelaciones por un asunto interlocutorio en una vista preliminar en alzada

Descarga el documento: El Pueblo v. Figueroa Rodríguez

I. Controversia
¿Se puede recurrir en certiorari al Tribunal de Apelaciones sobre un asunto interlocutorio en una vista preliminar en alzada?

II. Opinión del Tribunal
El Hon. Luis Estrella Martínez emitió la opinión del Tribunal. Reiteró que cuando el Ministerio Público no obtiene una determinación de causa probable en vista preliminar, el fiscal debe elegir uno de dos cursos de acción: (1) desistir de procesar al individuo, o (2) recurrir ante otro magistrado con la misma prueba, o con prueba distinta, para celebrar una segunda vista preliminar. Esta última opción es denominada como vista preliminar en alzada, preceptuada en la regla 24(c) de las Reglas de Procedimiento Criminal. El Tribunal expresó que la vista preliminar en alzada se trata de una vista de novo, totalmente independiente de la primera.

El Supremo acentuó que en el Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913 (2009), el Tribunal Supremo estableció que el Ministerio Público no puede evadir la vista preliminar en alzada y acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en certiorari para revisar una determinación al no hallar causa en una vista preliminar. De igual forma, el Juez ponente enfatizó que el Supremo ha determinado que, de ordinario, una determinación en los méritos de una vista preliminar en alzada es final y no es revisable por un tribunal de jerarquía superior. No obstante, adujo que una determinación en una vista preliminar en alzada sí era revisable mediante certiorari cuando la decisión del Tribunal se fundamenta en cuestiones estrictamente de derecho y desvinculada de la apreciación de la prueba.

En el presente caso, el Tribunal Supremo coligió que el vehículo procesal de certiorari no está disponible en el proceso de la vista preliminar y en la vista preliminar en alzada hasta después de agotar esta última. Por consiguiente, lo resuelto en el Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913 (2009), y reiterado en el Pueblo v. Encarnación Reyes, 191 DPR 176 (2014) (Sentencia), es extensivo a la vista preliminar en alzada.

En síntesis, el Ministerio Público no puede recurrir en certiorari al Tribunal de Apelaciones respecto a un asunto interlocutorio en una vista preliminar en alzada. El Ministerio Público sólo podrá recurrir al Tribunal de Apelaciones, mediante certioriari, cuando finalice la vista preliminar en alzada y únicamente para los fines de impugnar cuestiones estrictamente de derecho.

La Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez, y la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez disintieron sin opinión escrita.

III. Suplemento fáctico
Este caso da inicio cuando el Ministerio Público presentó dos denuncias en contra del Sr. Joel Cacho Acosta y otros dos acusados más, por alegada posesión y venta de un rifle sin tener licencia para ello. Tras diversos incidentes procesales, entre los cuales se encuentra una determinación de no causa para acusar en vista preliminar, el Ministerio Público acudió en vista preliminar en alzada, la cual comenzó el 9 de septiembre de 2016.

En la vista preliminar en alzada se suscitó una controversia sobre la admisibilidad de un disco compacto (CD) que contenía la grabación de la venta ilegal del arma. Dicha transacción ilegal fue grabada con la colaboración de un agente encubierto. En específico, la defensa del señor Cacho Acosta objetó la admisibilidad del referido CD, ya que no se había establecido la cadena de custodia.

El Ministerio Público requirió presentar el contenido del disco para propósitos de poder ser autenticado por el agente Martínez Arroyo, pero la defensa objetó, ya que el video era una copia y no el original. Lo mismo ocurrió para con el disco que contenía lo grabado por el agente encubierto. Tras solicitar reconsideración, y el Tribunal de Primera Instancia mantener la determinación de no considerar los CDs como evidencia demostrativa ilustrativa y concluir que no fueron autenticados correctamente, el Ministerio Público solicitó que se paralizaran los procedimientos y que el tribunal expusiera la determinación por escrito para poder recurrir ante el Tribunal de Apelaciones. De acuerdo con lo anterior, el foro de instancia le concedió a las partes el término de cinco días para presentar escritos en sustento de sus alegaciones y se comprometió a reducir por escrito su determinación. Habiendo presentado sus escritos, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que reiteró su determinación.

Inconforme con la determinación, el Ministerio Público presentó un recurso de certiorari criminal ante el Tribunal de Apelaciones, que a su vez, revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia al concluir que sí tenía jurisdicción. Razonó que el término de treinta días empezó a contar a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la resolución recurrida. De igual forma, dictaminó que si se hubiera presentado antes, el recurso hubiera sido prematuro. En cuanto a los méritos, revocó al foro primario, ya que entendió que los CDs quedaron debidamente autenticados por el testimonio del agente Martínez Arroyo. Ello, pues tenían unas características físicas que los hacían distinguibles, entiéndase, las iniciales de los agentes y sus respectivos números de placas. A esos efectos, resolvió que no era necesario establecer la cadena de custodia.

Inconforme con la determinación, la defensa acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz