Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

Tribunal Supremo: Contratistas de cooperativas están exentos de pagar arbitrios de construcción municipal

Descarga el documento: Cooperativa de Ahorro y Crédito de Rincón; Vissepó & Diez Construction, Corp. v. Municipio de Mayagüez

Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: La exención provista por el Art. 6.08 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002, ¿exime del pago del arbitrio de construcción municipal al contratista que realiza una obra por encargo de una cooperativa?

Opinión del Tribunal
La Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez emitió la opinión del Tribunal. Manifestó que, cuando se impugna la autoridad en ley de un municipio para imponer una contribución, y no así, por ejemplo, el monto de ésta, resulta innecesario agotar el procedimiento administrativo dispuesto en ley. Por consiguiente, los demandantes en el presente caso no tuvieron que agotar remedios administrativos en el municipio.

La juez ponente indicó que el Tribunal Supremo ha resuelto que procede la imposición del arbitrio de construcción cuando: (1) se trata de una obra de construcción; (2) que está dentro de los límites territoriales del municipio, y (3) es realizada por una persona natural o jurídica privada, o por una persona natural o jurídica privada contratada por una agencia o dependencia del Gobierno Central, municipal o federal. No obstante, la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002, dispuso en su Artículo 6.08(a)(3), que las Cooperativas «estarán exentas del pago de derechos, arbitrios o aranceles estatales o municipales…».

El Tribunal Supremo revocó a los tribunales inferiores y coligió que la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002 se aprobó con el propósito de fortalecer el movimiento cooperativista, brindándole así la oportunidad de asumir un papel más protagónico en el desarrollo económico de Puerto Rico. El Supremo reconoció que, para adelantar dicho propósito, y promover el crecimiento integral del sector cooperativo, el legislador estatuyó una exención contributiva abarcadora a favor de las cooperativas, la cual les exime del pago de una gama amplia de arbitrios, aranceles, licencias, patentes, derechos, sellos, impuestos municipales y estatales, entre otros.

A pesar de que el municipio arguyó que la referida exención sólo aplica a tributos que los municipios cobren directamente a las cooperativas, el Supremo destacó que dicho razonamiento elude el hecho de que el monto del arbitrio de construcción que se pretende cobrar al contratista se incluye como parte del costo de la obra, por lo que en última instancia es la cooperativa la que lo pagará.

El Supremo acentuó que la intención legislativa de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002 exige que la exención contributiva en cuestión aplique a las obras de construcción que realizan las cooperativas, independientemente de si las encargaron a un contratista o si las propias cooperativas las realizaron. Por tanto, los municipios carecen de autoridad para requerir el pago del arbitrio de construcción a la cooperativa que encarga la obra. El Supremo reconoció que permitir el cobro del arbitrio al contratista que realiza la obra sería permitir de forma indirecta el cobro a la cooperativa, estando esto prohibido en la referida ley.

Hechos
El 14 de agosto de 2015, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Rincón (en adelante “Cooperativa”) presentó una demanda sobre cobro de dinero y sentencia declaratoria contra el Municipio de Mayagüez (en adelante “Municipio”). La Cooperativa explicó que operaba una sucursal en el Mayagüez Mall, que, con el fin de atemperar el espacio a sus necesidades, contrató a Vissepó & Diez Construction, Corp. (en adelante «Vissepó») para que realizase algunas mejoras al establecimiento, lo cual notificó al municipio para que se le eximiese del pago de los arbitrios de construcción, conforme a lo dispuesto en el Art. 6.08 de la Ley de Cooperativas, infra. Esto luego de que el Sr. Heriberto Rodríguez Díaz, agente de impuestos del Municipio, se personara al establecimiento una vez iniciada la remodelación y le informara a la Cooperativa que adeudaba $19,945.00 por concepto de arbitrios de construcción, los cuales debía satisfacer antes de continuar con el proyecto. El referido agente adujo que la exención invocada no cobijaba al contratista, por lo que Vissepó tenía que pagar el aludido arbitrio.

La Cooperativa pagó bajo protesta, para evitar el atraso de la construcción. Luego acudió al Tribunal de Primera Instancia. La Cooperativa también planteó que acudió directamente al foro judicial porque el Municipio no le notificó sobre su derecho a reconsiderar el dictamen. El Municipio presentó una moción de desestimación. En síntesis, arguyó que la exención provista por la Ley de Cooperativas no se extendía al contratista, por lo que este vendría obligado a pagar el impuesto. El Municipio alegó que la demanda no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio, ya que: (1) la exención estatuida en la Ley de Cooperativas, infra, no se extendía al contratista; (2) la Cooperativa carecía de legitimación activa porque el arbitrio se cobró al contratista, quien no figura como parte demandante, y (3) no se agotó el procedimiento administrativo para impugnar la imposición del impuesto.

El 9 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución y orden, en virtud de la cual concluyó que tenía jurisdicción sobre la materia y denegó la moción de desestimación que presentó el Municipio. Asimismo, le concedió a la Cooperativa un término de treinta (30) días para que incluyese al contratista como parte en el pleito. El Municipio enmendó la demanda según lo expresado por el Tribunal.

Posteriormente, el Municipio presentó una nueva solicitud de desestimación en la que reprodujo los argumentos presentados en su primer escrito. Por su parte, la Cooperativa y Vissepó (en conjunto) sometieron una Moción en réplica de moción de desestimación de 30 de marzo de 2016, en la cual alegaron que la solicitud del Municipio era improcedente porque el Tribunal ya había atendido sus planteamientos. El 30 de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, pues concluyó que esta no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio. El Tribunal de Primera Instancia coligió que la exención provista por la Ley de Cooperativas no se extendía al contratista, de modo que el Municipio estaba facultado a cobrarle el impuesto. Inconforme la Cooperativa y el Contratista, acudieron al Tribunal de Apelaciones.

El Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia confirmando el dictamen recurrido. Inconforme nuevamente la Cooperativa y Vissepó, acudieron al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz