Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

Supremo declara inconstitucional la colegiación obligatoria al Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices, a la vez que establece un esquema para futuras controversias similares

Descarga los documentos: Abel Rodríguez Casillas v. ELA (Opinión de Conformidad / Opinión Disidente)

El 27 de febrero de 2015 un grupo de técnicos automotrices radicaron una demanda sobre Sentencia Declaratoria en contra del Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En detalle, solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad del requisito de colegiación obligatoria dispuesto en la Ley Núm. 50 de 30 de junio de 1986, 20 LPRA sec. 2145 et seq. (Ley Núm. 50). Los demandantes alegaban que la mencionada ley restringe la libertad de no asociarse de los técnicos y mecánicos automotrices, pues establece la asociación al Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico como requisito para practicar la profesión, además del pago de una cuota anual. De igual forma alegaron que según lo resuelto en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 IDPR 791 (2014), el Estado solamente podía interferir con dicho derecho (Libertad de Asociación en su modalidad negativa) si demostraba la existencia de un interés apremiante y la inexistencia de medidas menos onerosas para proteger ese interés fundamental. La parte demandante reconoce el interés apremiante del Estado para regular la profesión por motivos de seguridad y bienestar social. No obstante, estos establecieron que es la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices la creada precisamente para salvaguardar dicho interés, toda vez que era la facultada, en virtud de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, 20 LPRA sec. 2131 et seq. (Ley Núm. 40), para evaluar y autorizar a los aspirantes a ejercer la profesión mediante la expedición de una licencia, adoptar reglamentos, investigar los incumplimientos con las disposiciones aplicables y suspender la licencia en los casos meritorios. En ese sentido, rechazaron que la colegiación obligatoria fuese necesaria.

Por su parte, los demandados arguyeron que se sostuviera la validez constitucional de la colegiación obligatoria, anclando su análisis en cuatro (4) fundamentos. Primero, argumentaron que Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, fue resuelto al amparo del poder inherente del Tribunal Supremo para reglamentar la profesión legal, por lo que no era de aplicación al presente caso. Como segundo fundamento, puntualizaron que quien tenía el poder inherente para reglamentar todas las otras profesiones era la Asamblea Legislativa. Tercero, alegaron que el Estado tenía el interés apremiante de reglamentar la profesión, así como de mejorar los servicios ofrecidos al público, y que la ley habilitadora del Colegio adelantaba tales intereses. Como último fundamento destacaron que fueron los propios miembros del Colegio quienes, mediante referéndum, expresaron su criterio afirmativo respecto a la colegiación. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia falló a favor de los Demandados, y declaró la inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria del Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices. Inconforme con esto, los demandados acudieron al Tribunal de Apelaciones, donde el Estado le dejó saber al Tribunal Apelativo que había «reevaluado su postura». Sostuvo que lo dispuesto por el Tribunal Supremo en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, sobre el derecho a la libertad de expresión, era un precedente vinculante; que el foro primario había actuado correctamente al aplicar dicho precedente al presente caso; y que se debía tomar en consideración la Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres en la que concluyó que los principios que se establecieron en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, eran de aplicación general y tenían que evaluarse en el contexto de otras profesiones y oficios.

No obstante, el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia en la que confirmó el dictamen allí impugnado. Aunque entendió que lo resuelto en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, aplicaba únicamente a los abogados, coincidió con el foro primario en cuanto a que la colegiación obligatoria establecida en la Ley Núm. 50 solo podía ser constitucionalmente válida si el Estado lograba demostrar un interés apremiante y la inexistencia de medidas menos onerosas para alcanzar el interés, lo cual no logró.

Controversia
El Tribunal en este caso debe atender si el Estado ha articulado un interés apremiante que hace necesario obligar a los técnicos y mecánicos automotrices a asociarse al Colegio como condición para ejercer su profesión, ante la alegación de inconstitucionalidad de los demandantes que impugnan la colegiación obligatoria amparándose en su Derecho de Libre Asociación establecido en el Art. II, Sec. 6, Const. PR, LPRA, Tomo 1.

Por otra parte, la opinión del juez ponente entiende que debe atender de forma contingente el alcance de lo establecido Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra.

Decisión del Tribunal y fundamentos jurídicos
La opinión del Tribunal fue escrita por la juez asociada Pabón Charneco. En la misma, la Juez Asociada comienza reconociendo el «police power» del Estado para para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la paz pública, moral, salud y bienestar general de la comunidad. Reconoce además, que el Legislador ejerciendo la mencionada facultad, tiene el poder de regular y controlar la práctica de las profesiones, salvo la jurídica. En ese interés, la opinión reconoce que, aunque la Asamblea Legislativa tiene un amplio poder de regular, deberá superar un escrutinio constitucional estricto y demostrar que existe un interés apremiante que hace necesaria su actuación cuando por la regulación el Estado interfiere con el derecho fundamental a la libre asociación, entre otros. En esa dirección, la ley o regulación impugnada se presumirá inconstitucional y es el Estado el que tiene el peso de la prueba para probar que la regulación impugnada es el mecanismo menos oneroso para alcanzar el interés.

Con ese marco jurídico en mente, la opinión reconoce que lo establecido en la sección 6 del Artículo 2 de nuestra Constitución, no tan solo establece el Derecho a la Libre Asociación. Invocando, lo que en nuestro derecho hemos llamado «La Factura más Ancha», la opinión establece de forma categórica que los constituyentes tenían claro que el Derecho a la Libre Asociación necesariamente presuponía el derecho de las personas a no asociarse.

Prosigue la opinión con el marco regulatorio en ley, estableciendo que la misma Asamblea Legislativa que en facultad de su poder había legislado la colegiación obligatoria de igual forma mediante la Ley Núm. 40, había creado la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico. La opinión discute en detalle el poder delegado al mencionado organismo y reconoce que, mediante el mismo, el Estado atiende el interés apremiante de regular la profesión en cuestión, además de garantizar la seguridad y el bienestar de proveedores y clientes. La opinión cita partes medulares tanto de la Ley Núm. 50, como de la Ley Núm. 40, y llega a la conclusión de que, si bien el Colegio fue creado con el ánimo de salvaguardar la seguridad y el buen funcionamiento de la profesión, como parte del interés del Estado, reconoce que ese interés está atendido por la Junta Examinadora. La opinión por su parte concluye en cuanto lo anterior lo siguiente:

Precisamente, para «la protección de los técnicos como grupo» y el «beneficio del gobierno, la empresa privada y la ciudadanía en general», se creó la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices. En virtud de la Ley Núm. 40, la Junta está facultada para ofrecer exámenes, expedir, suspender y revocar las licencias de técnico y mecánico automotriz, adoptar reglamentos para la implementación de la Ley Núm. 40 e investigar a los técnicos y mecánicos por violaciones a la Ley Núm. 40 y los reglamentos expedidos por la Junta. Así también, en virtud de su facultad para adoptar reglamentos, promulga reglas para asegurar la calidad de la educación continuada obligatoria. (Opinión del Tribunal, Pag. 26, Citas Omitidas)

De esta forma, y por los fundamentos discutidos, el Tribunal entiende que la Colegiación Obligatoria incide de forma inconstitucional sobre el Derecho a la Libre Asociación, ya que el interés apremiante del Estado es atendido por el marco regulatorio de la Ley Núm. 40. Nos dice el Tribunal en cuanto al poder legislativo que esta decisión no incide sobre la facultad de la Asamblea Legislativa de crear colegios o asociaciones, con matrícula voluntaria. En ese sentido, «nada impide que el Colegio permanezca con una colegiación voluntaria y ayude a proteger a los profesionales y a la ciudadanía en general».

En cuanto al alcance de Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, y ante la alegación de que no es aplicable al presente caso, pues fue resuelto al amparo del Poder Inherente del Tribunal para regular la profesión legal. La presente opinión establece que «en dicho caso también [se] discutió el derecho de libre asociación de los abogados y resolvió que la colegiación obligatoria allí impugnada violaba dicho derecho (…) que esa discusión aplica a todos los profesionales, incluso a los que están ante nuestra consideración. Lo contrario, sería concluir que los demás profesionales tienen menos derechos que los abogados frente al Estado. Ello es improcedente».

Para propósitos de continuidad de la discusión, nos parece propio hacer referencia a la expresión concurrente del juez asociado Estrella Martínez sobre lo último discutido en este resumen. Así lo entendemos necesario por que conocido es que en Puerto Rico existen diversos Colegios Profesionales a los cuales la Asamblea Legislativa les ha dado facultad de regular su profesión y cuya colegiación es obligatoria como requisito sine qua non para ejercer su profesión. Añade el Juez Asociado lo siguiente:

En la controversia ante nos, no existe necesidad jurídica de llevar a cabo todo el análisis exigido bajo el escrutinio estricto dado que, a lo largo de todo el trámite apelativo, el propio Estado -quien viene llamado a ejecutar y defender la legislación impugnada- se ha allanado y defendido expresamente el decreto de inconstitucionalidad emitido por los foros inferiores. Aún conscientes de lo anterior, una Mayoría de este Tribunal optó por aferrarse en escrutar los estatutos impugnados en este caso para así consignar una serie de conclusiones vinculantes que, según visto, resultan innecesarias y, más preocupante aún, pretenden articular una norma que excede la controversia bajo nuestra consideración.

Sobre esto último, estimo necesario enfatizar que el esquema de colegiación obligatoria invalidado en este caso particular no necesariamente corresponde a la realidad de las profesiones restantes en Puerto Rico. Es por ello que tampoco puedo avalar pautar mediante una Opinión, que vincule a esas otras profesiones, el que la Asamblea Legislativa solamente pueda crear colegios o asociaciones con matrícula voluntaria. Tampoco puedo estar de acuerdo en limitar tajantemente a la Asamblea Legislativa a utilizar exclusivamente el mecanismo de una Junta Examinadora y restringir innecesariamente el uso de otros modelos regulatorios. En ese sentido y tomando en cuenta la multiplicidad de colegios profesionales establecidos por virtud de ley, a los que se les ha dotado de diversos poderes y facultades, el desenlace en cada caso debió depender de sus propias circunstancias. Es decir, lo hoy resuelto por este Tribunal no debió convertirse en una norma de aplicación general que vete de antemano la facultad del Estado de regular y controlar el ejercicio de algunas profesiones mediante la institución de un esquema de colegiación obligatoria para las mismas, siempre y cuando el interés público, la seguridad y la protección de la ciudadanía así lo requiera y ello cumpla con los parámetros constitucionales aplicables. (Sentencia, Pag. 2; Énfasis Nuestro)

por Daniel Beltrán