Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico NOTICIAS

Un inversionista agraviado por una transacción de valores tiene a su disposición la Ley Uniforme de Valores y una causa adicional por incumplimiento de contrato

SENTENCIA, NO CONSTITUYE PRECEDENTE.

Descarga el documento: Méndez Moll v. AXA

I. Hechos
A sus sesenta y dos (62) años de edad, el Sr. José Méndez Moll empezó a investigar posibles productos de inversión en miras a su retiro. Como parte de sus gestiones contactó a un agente de seguros y representante de AXA Equitable Life Insurance Company, el Sr. Luis A. Gesualdo Pérez. El Sr. Méndez Moll le indicó al Sr. Gesualdo Pérez que interesaba un producto de inversión que le produjera una anualidad fija de dólares $72,000 ($6,000 mensuales) a la vez que le aseguraba su aportación inicial. El Sr. Gesualdo Pérez le recomendó un producto llamado «Accumulator Plus» y le mostró varias proyecciones de lo que sería el rendimiento de su inversión.

El 21 de enero de 2004 el Sr. Méndez Moll le entregó $600,000 a AXA como aportación inicial para su producto, el «Accumulator Plus». Desde enero de 2004 hasta septiembre de 2009 retiró $18,000 trimestrales ($6,000 mensuales). A partir del 2009, por recomendación del Sr. Gesualdo Pérez, solo retiró $9,000 trimestrales ($3,000 mensuales). Preocupado por la reducción en el balance de su cuenta, el Sr. Méndez Coll trató de comunicarse con el Sr. Gesualdo Pérez, pero no tuvo éxito.

El 13 de febrero de 2013, el Sr. Méndez Moll, su esposa Edith Román Hernández, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos («los recurridos»), demandaron a AXA y al Sr. Gesualdo Pérez. AXA presentó una moción de desestimación alegando que las reclamaciones en su contra estaban prescritas. Los recurridos, por su parte, se opusieron y adujeron que el producto en cuestión no era un valor y, por lo tanto, la Ley Uniforme de Valores era inaplicable. El 5 de noviembre de 2013, el foro primario dictó una sentencia parcial en la cual, ordenó la celebración de una vista evidenciaria para determinar su el producto adquirido por el Sr. Méndez Moll era un «valor» según definido en la Ley Uniforme de Valores y, de esta forma, evaluar si las reclamaciones esbozadas en la demanda de los recurridos estaban prescritas.

El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar las mociones de desestimación. Sostuvo que el «Accumulator Plus» que el Sr. Méndez Moll adquirió era una anualidad fija y que éste lo adquirió con la intención de adquirir una anualidad fija, la cual no es catalogada como «valor» bajo la Ley Uniforme de Valores. Así las cosas, resolvió que el caso de autos versaba sobre un incumplimiento de contrato regulado por el Código Civil, por lo que el término prescriptivo aplicable era el de quince (15) años, según dispuesto en el Art. 1864 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5294.

Inconforme, los peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones vía certiorari, el cual emitió una sentencia en la que confirmó al foro primario tras resolver que el «Accumulator Plus» que compró el Sr. Méndez Moll era una anualidad fija. Aún insatisfecho, los peticionarios acudieron ante el Tribunal Supremo y en síntesis plantearon que el foro apelativo intermedio erró al determinar que la Ley Uniforme de Valores no aplica en este caso y, por lo tanto, se equivocó también al determinar que las causas de acción del Sr. Méndez Moll y su esposa no estaban prescritas.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: si las anualidades variables constituyen un valor bajo el Artículo 401(1) de la Ley Uniforme de Valores y si un inversionista agraviado por una transacción de valores tiene a su disposición causas adicionales.

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III. Opinión del Tribunal
La Hon. Mildred E. Pabón Charneco emitió la opinión del Tribunal a la que se unieron el Hon. Erick V. Kolthoff Caraballo, el Hon. Edgardo Rivera García y el Hon. Luis F. Estrella Martínez. En síntesis, manifestó que el «Accumulator Plus» que los peticionarios le vendieron al Sr. Méndez Moll es una anualidad variable y, por ende, constituye un «valor» bajo el Art. 401(1) de la Ley Uniforme de Valores. Además, conforme a dicho artículo, el recurrido tenía dos (2) años a partir de la fecha en la que firmó el contrato de anualidad en cuestión para incoar su reclamación. Al no hacerlo, su reclamación por compraventa fraudulenta de valores está prescrita. Sin embargo, se reconoció una causa de acción por incumplimiento de contrato, el cual tiene un periodo prescriptivo de 15 años que aún no ha transcurrido.

El presente caso nos presenta una amplia descripción sobre el producto en cuestión. Sobre ello, especifica que, el «Accumulator Plus» que el Sr. Méndez Moll adquirió es una anualidad variable. El producto permite al adquirente asignar o distribuir cantidades a varias opciones de inversión variable; es decir, subcuentas que, a su vez, son invertidas en porfolios de inversión. El Sr. Méndez Moll hizo uso de estas opciones de inversión variable y distribuyó su aportación inicial en varias cuentas de inversión. Así las cosas, la aportación del Sr. Méndez Moll estuvo sujeta a las fluctuaciones del mercado durante la etapa de acumulación. Debido a que el ingreso mensual que este recibiría sería determinado en la fecha de maduración de la anualidad y dependería del rendimiento del dinero invertido en las opciones de inversión variable, el «Accumulator Plus» es cuestión de una anualidad variable.

El Sr. Méndez Moll escogió una opción de pago llamada «Guaranteed Minimum Income Benefit». Esta opción le permitía convertir la anualidad variable en una anualidad fija una vez transcurrieran por lo menos diez (10) años y recibir, desde el momento en el que ejerciera la opción, la suma a desembolsar dependería de: (1) el rendimiento de la inversión inicial durante la fase de acumulación de la anualidad variable y (2) si el Sr. Méndez Moll realizaba retiros, los cuales debían ser descontados. El Sr. Méndez Moll nunca ejerció el «Guaranteed Minimum Income Benefit», por lo que el contrato de anualidad en cuestión siempre fue uno variable que se encontraba en su fase de acumulación y, como corolario, su función en el mercado era la de una anualidad variable según Securities and Exchange Commission v. United Ben. Life Ins. Co., 387 US 202 (1967).

Las anualidades variables constituyen un «valor» según definido en el Art. 401(1) de la Ley Uniforme de Valores. Dicho artículo dispone que el concepto «valor» no incluye los contratos de anualidad en los que una aseguradora se compromete a pagar una suma determinada de dinero, sea ésta pagadera en suma englobada o periódicamente, durante la vida de la persona o en cualquier otro período especificado. La definición de «valor» del Uniform Securities Act de 1956 incluye las anualidades variables, pero excluye las anualidades fijas. Por otro lado, el término prescriptivo de dos (2) años dispuesto en el Art. 410(e) de la Ley Uniforme de Valores aplica única y exclusivamente a las acciones civiles estatuidas en el Artículo 410 de la Ley.

Ahora bien, la Ley Uniforme de Valores establece expresamente que «los derechos y remedios provistos por dicha ley son en adición a cualesquiera derechos o remedios que puedan existir». La mayoría del Tribunal determinó que las alegaciones de la demanda enmendada del recurrido exponen una reclamación sobre incumplimiento de contrato y que consecuentemente, únicamente procede desestimar la reclamación por compraventa fraudulenta bajo el Artículo 410 (a) (2) de la Ley Uniforme de Valores. La Hon. Pabón Charneco añadió que no reconocer la causa de acción por incumplimiento de contrato «fomentaría y, en cierta medida, perpetuaría prácticas que la propia industria de valores cataloga deshonesta y antiéticas».

La mayoría del Tribunal hizo un llamado a la Asamblea Legislativa para que estudie y evalúe la aplicabilidad de la Ley Uniforme de Valores a los contratos de anualidades variables.

IV. Opinión disidente
El Hon. Rafael L. Martínez Torres emitió una opinión disidente a la que se unió el Hon. Roberto Feliberti Cintrón. En síntesis, expresó que «tomando como ciertos los hechos bien alegados por el señor Méndez Moll, no existe causa de acción que justifique la concesión de un remedio. La causa de acción está prescrita ya que el contrato de compraventa se celebró en enero de 2004 pero la demanda se presentó el 13 de febrero de 2013, más de siete años después que prescribió la acción. Resolver lo contrario contradice un precedente. Además, permitir la aplicación de otros remedios y periodos prescriptivos afectaría las transacciones comerciales al imponer cargas indebidas al tráfico de valores. Según lo expuesto, procede la desestimación de la demanda porque la causa de acción está prescrita». «Es por esto que revocaría la sentencia del Tribunal de Apelaciones y desestimaría todas las causas de acción presentadas por el señor Méndez Moll y su esposa. Como este Tribunal resuelve lo contrario», el Hon. Martínez Torres disiente.

por Yaritza Echevarría