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Modificación de los contratos en tiempos de Coronavirus (COVID-19)

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Por la Lcda. Nicolemarie Peña Cartagena
Abogada en la práctica privada con Maestría en Economía, profesora de la Universidad de Puerto Rico, Departamento de Economía

«La concesión de un remedio al amparo de rebus sic stantibus se trata como un remedio de excepción, para situaciones extraordinarias, tales como una guerra mundial, o un desastre natural con gravísimas consecuencias (a modo de ejemplo véase la situación del tsunami en Japón, etc.). Por ello, es requerido un prudente y escrupuloso discernimiento judicial de moderación».*

Es más que sabido que el COVID-19 es una pandemia a nivel mundial. Han sido muchos los países que han tenido que tomar decisiones drásticas para proteger a sus ciudadanos de esta pandemia; decisiones tienen grandes repercusiones económicas. Tanto la Unión Europea como los Estados Unidos están evaluando medidas de políticas monetarias y fiscales para evitar el colapso de sus respectivas economías y así evitar el comienzo de una crisis económica. Ahora bien, más allá de los mercados de valores, ¿qué sucederá con los individuos que se verán imposibilitados de cumplir con los contratos pactados? ¿Podrán modificar, sustituir o rescindir los contratos?

Desde el 2006, Puerto Rico se encuentra sumergido en la peor crisis económica de su historia. Para el 2017 los sectores más importantes en nuestra economía lo componían: la manufactura (48.2%), finanzas (19.3%) y servicios (13.7%). Sectores que, en su mayoría, se encuentran detenidos tras el “lockdown” implementado por el gobierno estatal. Lo que nos lleva a pensar que son miles los puertorriqueños que se encuentran sin empleo y, por tanto, sin manera de generar ingresos. Esto crea dos problemas; el primero, la incapacidad física de cumplir con lo pactado y segundo, la imposibilidad de cumplir, puesto que es muy oneroso cumplir según lo pactado.

Es precisamente esta segunda instancia la que nos lleva a analizar lo que ha resuelto nuestro Tribunal Supremo sobre la modificación de los contratos. En el 2014, en el caso Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7 (2014), el Tribunal Supremo determinó que no se puede aplicar la doctrina de rebus sic stantibus, bajo el fundamento de que, a causa de la presente crisis económica, no se puede cumplir con lo pactado. La rebus sic stantibus, es una doctrina que permite que el tribunal modifique los contratos cuando existen circunstancias extraordinarias. La misma sirve para atemperar la inflexibilidad y severidad del principio pacta sum servanda. De esta manera el tribunal puede intervenir en un contrato, pactado entre partes privadas, e impedir que se atente contra la buena fe, o que se cause una injusticia al obligar al cumplimiento específico. Entre los remedios que puede otorgar el tribunal aplicando la doctrina rebus sic stantibus se encuentran: la suspensión temporera de los efectos del contrato, su resolución o rescisión, la revisión de los precios, la suspensión, la moratoria, entre otros.

Los requisitos necesarios para la revisión de contratos según el Tribunal Supremo son:

  1. Lo fundamental de la imprevisibilidad que implica una cuestión de hecho dependiente de las condiciones que concurran en cada caso.
  2. Que se produzca una dificultad extraordinaria, una agravación de las condiciones de la prestación, de manera que resulte mucho más onerosa para el deudor, sin llegar al grado extraordinario en que se confundiría con la imposibilidad de la prestación, y que es también una cuestión de hecho sobre la que es difícil dar reglas de carácter general.
  3. Que el riesgo no haya sido el motivo determinante del contrato, como sucedería en el caso de contrato aleatorio.
  4. Que no exista acción dolosa en ninguna de las partes, ya que los efectos de los supuestos delitos y cuasi delitos están especialmente predeterminados en la ley.
  5. Que el contrato sea de tracto sucesivo o está referido a un momento futuro, de modo que tenga cierta duración, pues para los contratos de ejecución instantánea o aquellos que han sido ya ejecutados no existe el problema.
  6. Que la alteración de las circunstancias sea posterior a la celebración del contrato (ya que así lo exige la misma naturaleza de acontecimiento imprevisible) y presente carácter de cierta permanencia (elemento que viene exigido también por el carácter extraordinario que se exige a la alteración).
  7. Que exista petición de parte interesada.

El Tribunal Supremo en Oriental, supra, estableció que «la crisis económica, sin más, no puede considerarse como una circunstancia imprevisible, por lo que no puede servir como fundamento suficiente para que los tribunales procedan a modificar los términos de un contrato mediante la cláusula ‘rebus sic stantibus'».

Sin lugar a dudas la rebus sic stantibus es la herramienta a utilizarse para la actual crisis creada por la pandemia del COVID-19 y así evitar aún más el colapso de la economía forzando a cumplir contratos. Nos enfrentamos a un evento imprevisible que trae como consecuencia que sea muy oneroso para el deudor cumplir según lo pactado; esto es razón suficiente para solicitar a los tribunales la modificación de los contratos, pues ya no es una «crisis económica, sin más».

Para conocer más sobre la rebus sic stantibus y la crisis económica refiérase al artículo Análisis de la doctrina rebus sic stantibus a la luz de las decisiones de los tribunales y la modificación de los contratos en ciclos económicos.

* La Plage, Inc. v. Banco Popular de Puerto Rico, KLAN201001688, 2011