NOTICIAS

COLUMNA – Mínima juridicæ: la interpretación del negocio jurídico

Columna del profesor Andrés L. Córdova Phelps.

Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps

En la interpretación del negocio jurídico son de aplicación las siguientes reglas:

(a) se presume que el negocio jurídico se otorga de buena fe; y
(b) si el negocio jurídico es unilateral, se atenderá al sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad de su autor. En tal caso, se observará lo que parezca más conforme a la intención que tuvo al otorgarlo.
Si los términos de un negocio jurídico bilateral son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, se estará al sentido literal de sus palabras.
Si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá la intención sobre lo expresado.
Para determinar la intención en ambos casos, debe atenderse principalmente a la conducta de la parte, sea coetánea, posterior o aún anterior al otorgamiento del negocio jurídico.

Artículo 354 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 6342

El artículo 354, sobre cómo determinar la intención en un negocio jurídico, es un buen ejemplo de lo provisional de todo ejercicio interpretativo. Al leerse este artículo uno se percata que su significado está enmarcado en toda una serie de supuestos jurídicos y filosóficos no articulados sobre el lenguaje y la intencionalidad que lo contextualizan y matizan.

La intención es la formación de un ejercicio de la voluntad. Como ejercicio de la voluntad parte supone la existencia de la persona con capacidad de obrar. Esa capacidad, del libre albedrío propiamente entendido, es la nota distintiva de la intencionalidad. El deseo nos mueve.

La intención sin lenguaje es un mero pujo mudo de voluntad, inaccesible al entendimiento. Las ideas, aspiraciones y querencias se manifiestan necesariamente en el lenguaje, que en todo caso nos precede y nos excede, como observara H.G. Gadamer.

La hipótesis del artículo 354 presenta una fisura epistémica: la intención se desdobla entre la voluntad y el sentido que le atribuimos al lenguaje. La voluntad y el sentido se manifiestan como diagramas de Venn, solapándose y excluyéndose simultáneamente según nuestra aproximación a la intencionalidad.

Para interpretar el negocio jurídico, dice el artículo, hay que aplicar ciertas reglas. ¿Qué debe entenderse por negocio jurídico? Su significado literal, valga reconocer, no resulta de mucho utilidad. Como término técnico, inevitablemente, hay que recurrir a su significado según utilizado en las ciencias jurídicas, como advierte el artículo 24 del Código Civil.

El artículo 268 del Código Civil, define el negocio jurídico como “el acto jurídico voluntario lícito que tiene por fin directo establecer, modificar o extinguir relaciones jurídicas”. Esta definición nos remite, a su vez, al concepto del acto jurídico voluntario.

El artículo 264 del Código Civil, señala que “si el hecho jurídico tiene lugar por la actuación de una o más personas, este se denomina acto jurídico. Los actos jurídicos pueden ser voluntarios o involuntarios. Son voluntarios aquellos actos que se exteriorizan y se realizan con discernimiento, intención y libertad. Son involuntarios aquellos que no reúnen las características anteriores”.
Como el cangrejo, vamos al artículo 263 del Código Civil, que define los hechos jurídicos como “aquellos que producen la adquisición, la modificación o la extinción de derechos. Estos pueden acontecer sin la actuación de las personas o por voluntad de estas”.

Atando cabos, el negocio jurídico es un tipo de acto voluntario, que se realiza con discernimiento, intención y libertad, y que produce la adquisición, modificación o extensión de un derecho. Ejemplos comunes de negocios jurídicos son los contratos y los testamentos.

Este breve ejercicio definitorio es en sí mismo un ejemplo de la insuficiencia de la literalidad para precisar el sentido de una palabra. Toda palabra necesariamente requiere de otras palabras para su definición, y estas otras de otras, y así sucesivamente. Las definiciones no son puntos de llegada, sino de partida. Para determinar el sentido provisional de cualquier palabra se requiere de un proceso dialógico continuo entre el texto y el intérprete.

Para interpretar el negocio jurídico, continúa el artículo 354, se parte de la presunción de la buena fe. Esta presunción introduce un estándar de conducta y expresión que sirve de criterio socialmente reconocible al momento de atribuirle su significado jurídico. Es decir, la presunción de la buena fe, más allá de una definición de comportamiento individual, contextualiza todo negocio jurídico en atención a su desenvolvimiento en las prácticas sociales reconocidas por el ordenamiento, como lo anticipa el artículo 15 del Código Civil. La buena fe es una de esas categorías pre-jurídicas que se presume, no se define.

El inciso (b) del artículo 354 dispone: “Si el negocio jurídico es unilateral, se atenderá al sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad de su autor. En tal caso, se observará lo que parezca más conforme a la intención que tuvo al otorgarlo”.

Aquí otra distinción, el negocio jurídico “unilateral” y el “bilateral” del párrafo siguiente. Esta distinción ha sido fuente de confusiones e imprecisiones dogmáticas. De ordinario los tratadistas atienden estos dos conceptos en su discusión sobre el vínculo de la obligación, haciendo hincapié en que tratan sobre la exigibilidad de la prestación y no sobre los sujetos partícipes del negocio jurídico. Es decir, un negocio jurídico es unilateral cuando una de las partes (el acreedor) está facultado a exigir el cumplimiento de la prestación, y la otra parte (el deudor) viene obligado a cumplirla, sin contraprestación correspondiente. Esta distinción obligacional se hace en abstracción de la complejidad contractual, donde el vínculo jurídico bien puede incluir una multiplicidad de obligaciones recíprocas.

“[S]e atenderá al sentido literal de sus palabras[…]”, continúa el precepto. No está del todo claro qué se entiende por literalidad. Parecería que aquí opera un cierto oscurantismo interpretativo, que imagina que el significado de las palabras está dado por sí mismas, sin referencia a otras palabras y a otros contextos que las informan. La mal llamada literalidad no es más que un llamado a una interpretación restrictiva, descontextualizada, epistémicamente imposible de precisar.

Continúa la frase, “[…]a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad de su autor”. La hipótesis anticipa una fractura entre el significado de la palabra y la intención de su locutor/escritor. Queda por ver qué tan clara es esa fractura. Si existe alguna distinción entre lo dicho/escrito y lo querido, ¿acaso no es porque el texto no está del todo claro? Claramente, la falta de claridad es un problema. Más aún, ¿a qué autor se refiere la oración? Una primera lectura parecería sugerir que el texto parte de la premisa de que en la unilateralidad solamente hay un autor, como en el caso de un testamento ológrafo, que controla la redacción del texto. Si hubiera más de un autor, como en el caso de un contrato unilateral, conjuntamente redactado por las partes, entonces sus voluntades habría que atemperarlas. ¿Acaso no es esa la justificación para privilegiar el significado literal de las palabras sobre la controvertida intención?

Acto seguido, sin embargo, el precepto señala que en caso de discrepancia “[…]se observará lo que parezca más conforme a la intención que tuvo al otorgarlo”. Esa intención habrá que captarla, no solo por las palabras del texto, sino por “la conducta de la parte, sea coetánea, posterior o aún anterior al otorgamiento del negocio jurídico”, como se indica en la última oración del precepto. Inevitablemente, esa conducta se vertirá tarde o temprano en palabras, lo cual reintroduce por la cocina el problema de la literalidad.

La próxima oración declara que “[s]i los términos de un negocio jurídico bilateral son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, se estará al sentido literal de sus palabras”. La oración calla, sin embargo, en cuanto a la posibilidad de una discrepancia entre la palabra y la intención de su autor. Esta aparente omisión queda subsanada en la próxima oración al señalarse que “[s]i las palabras parecen contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá la intención sobre lo expresado”.

Es decir, el ejercicio de la interpretación en la unilateralidad y en la bilateralidad es idéntico: se atenderá en primera instancia al sentido de las palabras, y de haber dudas sobre su significado se recurrirá a la intención para fijarla. Todo lo cual nos obliga preguntar: ¿por qué entonces distinguir entre los negocios jurídicos unilaterales y bilaterales para fines de su interpretación? Esta es una distinción sin una diferencia. No esta, lamentablemente, la única ocasión en que el texto del nuevo Código Civil utiliza la distinción obligacional de la unilateralidad/bilateralidad de manera imprecisa y ambigua.

La raíz del problema reside en la falsa oposición entre el sentido de las palabras y la intención. Ambos son dos momentos inseparables del significado a atribuirse al texto. La tarea del intérprete reside en reconciliar, no en cosificar a los conceptos.

Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras.