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COLUMNA – Minima juridicæ: rebus sic stantibus

Columna del profesor Andrés L. Córdova Phelps sobre la obligación contractual rebus sic stantibus.

Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps

La parte perjudicada por la excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación a su cargo, causada por un acontecimiento extraordinario e imprevisible, puede alegar la ineficacia o pedir la revisión del contrato, conforme a las siguientes reglas:

(a) el contrato debe ser de ejecución diferida o de tracto sucesivo;
(b) si el contrato es aleatorio, la excesiva onerosidad debe ser ajena al alea propio del contrato;
(c) el acontecimiento extraordinario e imprevisible debe ser ajeno a la conducta de las partes;
(d) para juzgar la previsibilidad, debe atenderse al mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las circunstancias; y
(e) la parte que alega la excesiva onerosidad sobreviniente, debe estar exenta de culpa y mora relevante.

Artículo 1259 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9842

En el conocido caso de Casera Foods v. E.L.A., 108 D.P.R. 850 (1979), girando sobre los tratadistas Castán Tobeñas, Diez Picazo y otros, se introdujo la figura de excesiva onerosidad sobreviniente como eximente del cumplimiento de una obligación contractual, conocida por el latinismo rebus sic stantibus (abreviación de la frase contractus qui habent tractum succesivum vel dependentiam de futuro rebus sic stantibus intelligimtur). Esta figura que se remonta a la época medieval y que luego fue descartada en la era moderna en aras de la fidelidad e inflexibilidad contractual, fue admitiéndose luego de la Segunda Guerra Mundial para atender situaciones graves e imprevistas que requerían de la revisión por cambios dramáticos de las circunstancias. Como bien resumió el juez asociado Antonio Negrón García en su opinión: “Representa un contrapeso a la rigidez y absolutismo expuesto en la prédica de sostener a ultranza, en todo momento y circunstancia, la voluntad contractual de las partes simbolizada en la conocida máxima pacta sunt servanda recogida en el Art. 1044 del Código Civil”.

Posteriormente, Municipio de Ponce v. Autoridad de Carreteras y Transportación, 153 DPR 1 (2001) y Oriental Bank & Trust v. Perapi S.E; 192 DPR 7 (2014), entre otros, han reiterado la doctrina. Es pertinente observar que aun cuando la jurisprudencia la ha reconocido teóricamente, en la práctica ha sido en extremo renuente en aplicarla, al parecer tomado al pie de la letra la advertencia del juez Negrón García de que se trata de un remedio de excepción, para situaciones extraordinarias en que se impone un prudente y escrupuloso discernimiento judicial de moderación.

El nuevo Código Civil recoge en sus artículos 1259 y 1260, 31 L.P.R.A. §9842, §9843, la figura de rebus sic stantibus bajo el nombre de excesiva onerosidad sobrevenida. El artículo 1259, supra, autoriza que la parte perjudicada por la excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación a su cargo puede alegar la ineficacia o pedir la revisión del contrato causada por un acontecimiento extraordinario e imprevisible. El remedio a la alegación es la ineficacia o la revisión contractual.

Qué constituye un una excesiva onerosidad sobreviniente o un acontecimiento extraordinario e imprevisible es, por supuesto, una determinación de hecho, tan variada como la conducta y la imaginación. Algunos ejemplos han sido escasez en la producción de bienes, inflación galopante, desastres naturales que interrumpen el intercambio de bienes y servicios, guerra y pandemias, interrupciones en la línea de suministros, huelgas, etc.

En cuanto al concepto de ineficacia, el artículo 339, 31 L.P.R.A. § 6302, señala las clases de ineficacia en los negocios jurídicos, disponiéndose que “[e]l negocio jurídico puede ser ineficaz en razón de su invalidez o de su inoponibilidad, o por causa sobreviniente en los casos de resolución, revocación o rescisión.” Bajo los supuestos de ineficacia, expresamente se hace referencia a que sea por causa sobreviniente en casos de resolución, revocación o rescisión.

La hipótesis del artículo 1259, supra, es que la parte perjudicada es aquella cuya prestación se ve afectada por la excesiva onerosidad sobreviniente. Esta parte afectada bien puede ser una parte contractual o un tercero con interés en el contrato. Por tanto, la ineficacia por excesiva onerosidad sobreviniente puede darse bajo supuestos de resolución, revocación o rescisión.

El artículo 340, 31 L.P.R.A. §6303, sobre la ineficacia sobreviniente, la cual sería aplicable a los casos de rebus sic stantibus dispone:

“Resolución es el negocio jurídico unilateral previsto en la ley o en el acto jurídico, en virtud del cual este se extingue y queda privado de efecto con carácter retroactivo.
Revocación es el negocio jurídico unilateral previsto en la ley por el que se priva de efecto al negocio jurídico gratuito con carácter retroactivo.
Rescisión es el negocio jurídico bilateral, o el unilateral previsto en la ley o en el propio negocio jurídico, en virtud del cual este queda privado de efecto.
La resolución, revocación o rescisión de un negocio jurídico no afecta los derechos de terceras personas que han obrado de buena fe y no han dado su consentimiento a aquellas”.

Este precepto adolece de varias confusiones conceptuales que son difíciles de armonizar. El primer párrafo nos habla de la resolución como negocio jurídico unilateral. El artículo 268, 31 L.P.R.A. §6121, define el negocio jurídico como el “acto jurídico voluntario lícito que tiene por fin directo establecer, modificar o extinguir relaciones jurídicas”. Véase La interpretación del negocio jurídico. La facultad resolutoria, según dispone el artículo 1255, 31 L.P.R.A. §9823, se entiende implícita en los contratos con prestaciones recíprocas, es decir, bilaterales. Dejo a un lado la discusión académica sobre la diferencia entre las obligaciones recíprocas y sinalagmáticas. Hay que reconocer, también la facultad resolutoria unilateral, admitida como un ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual. Véase Flores v. Municipio de Caguas, 114 D.P.R. 521 (1983).

Comúnmente, cuando se refiere a la naturaleza del vínculo en los contratos se atiende a la obligación de la parte o partes a efectuar la prestación. Así, en un contrato unilateral tan sólo una de las partes contratantes está obligada a efectuar la prestación, mientras en uno bilateral se genera una obligación recíproca entre las partes contratantes. Como señala Puig Brutau, en la obligación unilateral una de las partes tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación debida y la otra está jurídicamente obligada a tener que realizar la prestación; mientras que, en la obligación bilateral, ambas partes son acreedoras y deudoras entre sí.

Sobre lo anterior hay tres observaciones que hacer. Primero, que la unilateralidad o bilateralidad de las obligaciones se refiere al contenido de la relación obligacional y no al origen de la relación. Es decir, si bien es cierto que toda relación de obligación se requiere al menos dos partes – dejamos a un lado el fenómeno de la autocontratación – no por ello debemos concluir que en lo relativo a la exigibilidad de la prestación estarán las partes necesariamente mutuamente obligados.

Segundo, que el hecho de que exista una obligación unilateral no excluye la posibilidad de que el acreedor de la prestación pueda de alguna forma estar obligado accesoriamente al deudor. Piénsese, por ejemplo, en un caso de cuido o depósito de un bien, en el cual el deudor de la prestación incurre en ciertos gastos en el cuido del bien.

Tercero, hay que tener presente la distinción entre las obligaciones y los contratos, lamentablemente muchas veces descuidada. Decir, por ejemplo, que el contrato de opción es sin más, unilateral, es una imprecisión. La unilateralidad y bilateralidad se refieren a las obligaciones, no a los contratos. Una relación contractual bien puede contener – y comúnmente contienen – un conjunto de derechos y obligaciones, en donde las partes contratantes son acreedores y deudores entre sí de múltiples obligaciones. El hecho de que una parte contractual sea acreedor o deudor de una prestación según pactada no supone necesariamente que con referencia a otras obligaciones contenidas en el contrato exista una relación de bilateralidad o unilateralidad. En las obligaciones bilaterales cada una de ellas es querida como equivalente de la otra y existen entre ellas una mutua condicionalidad. Este no es siempre el caso en un contrato en donde hay respectivas obligaciones entre las partes, pero no hay necesariamente una relación sinalagmática entre ellas. En todo caso, cada obligación habría que verla de manera específica.

La clasificación obligacional según el vínculo entre los sujetos pretende fundamentalmente llamar la atención a la exigibilidad de la prestación. Contestada esta interrogante, la categoría pierde utilidad. La dificultad se presenta cuando intentamos aprisionar la voluntad contractual dentro de conceptos obligacionales que no han sido pensados para otros supuestos.

En resumidas cuentas, y contrario a lo dispuesto en el artículo 340, supra, la facultad resolutoria – como acto jurídico voluntario que persigue extinguir una relación jurídica – puede darse en las relaciones bilaterales o unilaterales. Véase también el concepto de la obligación.

En cuanto a la acción revisora me remito a la revisión contractual. Sobre la acción revocatoria en los negocios jurídicos gratuitos véase el artículo 1320-1322, 31 L.P.R.A. §10064-10066, sobre la revocación de las donaciones. Sobre la rescisión me remito a la acción rescisoria y el fraude de acreedores.

La acción por excesiva onerosidad sobreviniente esta sujeta a las siguientes reglas:

(i) El contrato debe ser de ejecución diferida o de tracto sucesivo. Esto es así porque el cumplimiento de la prestación queda afectado por el evento sobreviniente, el cual obviamente no estaba presente al momento de pactar el contrato.

(ii) Si el contrato es aleatorio, la excesiva onerosidad debe ser ajena al alea propio del contrato. El elemento aleatorio supone una asunción de riesgo entre las partes. La eventualidad de la excesiva onerosidad sobreviniente no puede ser parte de la aleatoriedad asumida en el contrato. Sería un chiste de mal gusto, a modo de ejemplo, que una aseguradora de una póliza de seguro de vida alegara que la muerte del asegurado era un evento de excesiva onerosidad sobreviniente que lo liberaría de la responsabilidad de desembolsar el monto de la póliza.

(iii) El acontecimiento extraordinario e imprevisible debe ser ajeno a la conducta de las partes. Claro, si el acontecimiento extraordinario fuere por acción u omisión de la parte que la alega como eximente de cumplimiento entonces no sería sobreviniente. Este supuesto debe compaginarse con la hipótesis de fuerza mayor o caso fortuito, artículo 1166, 31 L.P.R.A. § 9318; la imposibilidad total, artículo 1176, 31 L.P.R.A. §9411, la imposibilidad parcial, artículo 1177, 31 L.P.R.A. §9412, y la imposibilidad temporal, 31 L.P.R.A. §9413. Cómo se advierte en Casera Foods. v. E.L.A., supra, el acontecimiento extraordinario no debe llegar al grado en que se confunda con la imposibilidad de la prestación, lo cual es una cuestión de hecho sobre la que es difícil dar reglas de carácter general.

(iv) Para juzgar la previsibilidad, debe atenderse al mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las circunstancias. Es decir, la prudencia y razonabilidad que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y el lugar, conforme el artículo 1163, L.P.R.A. §9315.

(v) La parte que alega la excesiva onerosidad sobreviniente, debe estar exenta de culpa y mora relevante, lo cual reitera lo dispuesto en el artículo 1163, supra, y el artículo 1159, 31 L.P.R.A. §9311, sobre la mora, y sus efectos en casos de caso fortuito y fuerza mayor, artículo 1166, supra.

Bajo el supuesto de la excesiva onerosidad sobreviniente, el artículo 1260, 31 L.P.R.A. §9843, autoriza que la parte perjudicada puede alegar la ineficacia o pedir el reajuste equitativo de las prestaciones, pero la alegación de ineficacia se transforma en petición de reajuste, si este es ofrecido por la otra parte. El reajuste equitativo debe efectuarse en consideración al tipo de contrato y a su causa, para eliminar el desequilibrio de las prestaciones.

Al igual que en la revisión contractual, la acción por onerosidad excesiva sobreviniente queda sujeta a la discreción del acreedor de solicitar el reajuste equitativo, quedando el perjudicado obligado al cumplimiento según atemperado por el tribunal. Continúa el precepto disponiendo que “[l]a ineficacia puede ser total o parcial y no se afectan las prestaciones recíprocas cumplidas[…]”. Es decir, la determinación de la excesiva onerosidad sobreviniente no supone una determinación de nulidad contractual. “Las acciones por lesión fundadas en la excesiva onerosidad sobreviniente caducan a los seis (6) meses de producido el acontecimiento extraordinario e imprevisible”. Es decir, siendo de caducidad el término de tiempo – que es objetivo – no es interrumpible.

En tiempos de emergencia, como el que estamos viviendo después del paso del huracán Fiona, la excesiva onerosidad sobrevenida bien pudiera constituir para muchos una defensa afirmativa, según los hechos de cada caso particular.

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