Por el profesor Andrés L. Córdova Phelps
La declaración unilateral de la voluntad como fuente de la obligación reconoce la exigibilidad de una prestación asumida sin necesidad de su aceptación por alguna otra persona. En Ramírez Ortiz v. Gautier Benítez, 87 D.P.R. 497 (1963), el Tribunal Supremo reconoció que una persona podía obligarse, por su sola voluntad, a dar, hacer o no hacer alguna cosa a favor de otra persona, siempre y cuando su intención de obligarse fuera clara e indubitada, y que surgiera de un acto jurídico idóneo que no fuera contrario a la ley, a la moral ni al orden público.
En tanto que la declaración unilateral puede ser excesivamente oneroso para el promitente, la jurisprudencia ha señalado que no debe haber incertidumbre, ni en la forma en que se expresa la declaración ni en su sustancia o contenido. Una vez ligado firmemente el promitente a hacer buena su promesa, debe cumplirla al tenor de la misma, quedando sujeto en caso de proceder a su cumplimiento con dolo, negligencia o morosidad, o de contravenirla de cualquier modo, a la indemnización de los daños y perjuicios causados, como en todo caso de incumplimiento.
En Ortiz Rivera v. Puerto Rico Telephone Co., 162 P.R. 715 (2004), se resumieron los elementos que tienen que concurrrir para que se de la figura: (1) la sola voluntad de la persona que pretende obligarse; (2) que dicha persona goce de capacidad legal suficiente; (3) que su intención de obligarse sea clara; (4) que la obligación tenga objeto; (5) que exista certeza sobre la forma y el contenido de la declaración; (6) que surja de un acto jurídico idóneo, y (7) que el contenido de la obligación no sea contrario a la ley, a la moral ni al orden público.
Si concurren estos requisitos, la declaración unilateral de voluntad vinculará al promitente desde el momento en que la efectúa. Si bien la aceptación del acreedor será indispensable para el nacimiento del derecho de crédito, no lo será para la formación de la obligación. Véanse: A. Hernández Gil, Derecho de Obligaciones, Madrid, 1960, págs. 246-255; L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 3ra ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1982, Vol. II, págs. 144-147. El que declara unilateralmente su voluntad en ánimo de quedar obligado, puede retirar la manifestación efectuada de la misma forma en que la emitió. Véanse: E. Vázquez Bote, Tratado teórico, práctico y crítico de derecho privado puertorriqueño: derecho de obligaciones, Orford, Ed. Equity, 1991, pág. 102; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T. 1, Vol. II, pág. 65.
El Código Civil de 2020 recoge estatutariamente los perfiles de la figura de los artículos 1528 al 1535; 31 L.P.R.A. §10788-§10781.
El artículo 1528, 31 L.P.R.A. §10781, dispone que, por la declaración unilateral de la voluntad, «quien la emite queda obligado a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona, siempre que el declarante tenga capacidad para obligarse y si la prestación no es contraria a la ley, a la moral o al orden público». Hay que insistir que la obligatoriedad nace de la declaración en sí, sin que haya mediado aceptación por alguna otra persona.
Tal y cual esta fraseado el precepto sufre de cierta confusión sobre si la persona a quien va dirigida la declaración es una determinada o indeterminada.
En la discusión doctrinal, la declaración unilateral de la voluntad va dirigida a una multitud o, al menos, a personas indeterminadas. Precisamente, los artículos 1529, 31 L.P.R.A. §10782, sobre la promesa pública de recompensa, y el artículo 1534, 31 L.P.R.A. §10787, sobre la promesa de un premio de concurso, tienen como hipótesis normativa la declaración hecha al público en general. Los ejemplos típicos que ilustran la declaración unilateral son los anuncios públicos de premios y recompensas, por no hablar de los anuncios de bienes y servicios en el comercio, clasificados, etc., que llenan los medios de comunicación masiva. Hay que acotar en este contexto que las declaraciones publicitarias del comercio están reguladas también por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y la reglamentación del Derecho Administrativo referente a los anuncios engañosos.
De ordinario, cuando la declaración va dirigida a una persona específica, determinada, estamos propiamente ante una oferta contractual, la cual invita su aceptación por la otra parte. Dispone el artículo 1239, 31 L.P.R.A. §31 L.P.R.A. §9773, que «[l]a oferta es el acto jurídico unilateral, dirigido a una persona determinable, que contiene los elementos necesarios para la existencia del contrato propuesto, o el medio para establecerlos. Si carece de alguno de tales elementos y no prevé el medio para establecerlo, el acto se considera invitación a ofertar». En estos casos, por supuesto, estamos ante la hipótesis de la negociación contractual, cuya responsabilidad pre-contractual está contemplada bajo la figura de la culpa in contrahendo.
Cabe preguntarse si jurídicamente es dable obligarse unilateralmente frente a una persona determinada con la mera declaración, sin que se clasifique necesariamente como una oferta contractual. Esta hipótesis expone la declaración unilateral de la voluntad a la crítica histórica de la necesidad del acuerdo para perfeccionar el contrato. Si la declaración unilateral va dirigida a una persona determinada, ¿qué impide que éste conteste, aceptando o negando la oferta? La imposición de una obligación – se arguye – sin que medie la aceptación desarticula la normativa referente a la negociación contractual, imputándosele al oferente una obligación tan solo con haber hecho la oferta. La buena fe en la negociación contractual milita en contra de la imposición de una obligación sin que haya mediado un concierto de voluntades.
En cambio, pudiera otro argumentar, si el promitente está interesado en obligarse ante la otra parte aunque no haya mediado su aceptación, y que dicho interés es claro e indubitado, ¿por qué no admitirlo? Si bien es cierto que el artículo 1239, supra, contempla que la oferta contractual va dirigida a personas determinables, eso no excluye necesariamente que la declaración unilateral de la voluntad no pueda extenderse a tales casos.
En Ramírez Ortiz v. Gautier Benítez, supra, la controversia giraba precisamente sobre unas declaraciones hechas por el demandado al demandante, y si estas eran suficientemente claras e indubitables para imponer una obligación de pagar por unos gastos médicos alegadamente voluntariamente asumidos. Si bien el Tribunal resolvió que no lo eran, hay que destacar que la situación de hechos trataba sobre una declaración hecha a una persona determinada. Igualmente, en Ortiz Rivera v. Puerto Rico Telephone Co., supra, la carta del contratista dirigida a los residentes de la urbanización en la cual se estaban haciendo una excavación e instalación de líneas telefónicas, asumió la responsabilidad de indemnizar por cualquier daño que pudieran sufrir sus propiedades como consecuencia de sus trabajos. Es decir, la carta iba dirigida a personas determinables, v.gr. los residentes de la urbanización.
El artículo 1535, 31 L.P.R.A. §10788, parece inclinarse en esta dirección cuando admite que las disposiciones referentes a la promesa de recompensa pública son aplicables a otras declaraciones unilaterales de voluntad, salvo que por la particular naturaleza de estas su aplicación resulte inadecuada, a juicio del tribunal. Es decir, el estatuto le reconoce cierta discreción al tribunal para determinar el campo de aplicación de la declaración unilateral de la voluntad en casos donde arguíblemente pudieran clasificarse como controversias extracontractuales.
La importancia de la distinción se manifiesta en la aplicación de los términos prescriptivos para las acciones extracontractuales – 1 año – bajo el artículo 1204, 31 L.P.R.A. §9496, o las acciones personales sin plazo fijados por ley – 4 años – bajo el artículo 1203, 31 L.P.R.A. §9495. La controversia en el caso de Ortiz Rivera v. Puerto Rico Telephone Co., supra, a modo de ejemplo, precisamente giraba en torno al término prescriptivo para incoar la causa de acción, resolviéndose que la declaración unilateral de la voluntad no era de naturaleza extracontractual, razón por la cual le aplicaba el término de 15 años del artículo 1864, 31 L.P.R.A. §5294 , del anterior Código Civil.
El artículo 1533, 31 L.P.R.A. §10786, quizás hace la discusión un tanto esotérica. En la posibilidad de la revocación de la declaración unilateral se asoma cierto parecido a la revocación de la oferta contractual. Bajo el supuesto de la promesa hecha sin plazo, el promitente puede recovarla en cualquier momento, de la misma forma, o su equivalente, en que se hizo la promesa. Mientras no se revoque la promesa sin plazo se mantiene vigente. Artículo 1532, 31 L.P.R.A. §10785. En caso de que la declaración estuviera sujeta a un plazo, su revocación tiene que ser por justa causa y previo a su vencimiento. Concluye el artículo 1533, supra, advirtiendo que «no es oponible a quien ha efectuado el hecho o a quien ha verificado la situación prevista antes del primer acto de publicidad de la revocación».
En cuanto a la revocación de la oferta contractual, el artículo 1240, 31 L.P.R.A. §9774, señala que la misma es revocable libremente, excepto si el oferente se obligó a mantenerla durante un plazo determinado o hasta el cumplimiento de una condición. Añade el precepto que la revocación debe comunicarse al eventual aceptante antes de que se acepte la oferta. Concluye disponiendo que la oferta revocada en forma intempestiva da lugar a responsabilidad precontractual, lo cual supone la imposición de una obligación extracontractual. Sobre la responsabilidad precontractual véanse los artículos 1271 y 1272, 31 L.P.R.A. §9881, §9882.
Dada su ubicación en el nuevo Código Civil – Libro V, Título III, Capítulo IV – no debe haber duda de que la declaración unilateral de la voluntad como fuente de la obligación es una figura autónoma y separada de otros supuestos que conceptualmente parecen afines. Caballo viejo se vende lejos, nos advierte el refrán.